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feb-2026
En una reciente Consulta, la V2312-25, de 27 de noviembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una sociedad en concurso de acreedores.
Por auto de 2015, se abrió la fase de liquidación y se declaró disuelta la sociedad. A partir de entonces, y a lo largo de varios ejercicios, se procedió a la venta de los elementos de inmovilizado a fin de satisfacer los créditos concursales.
Como consecuencia de estas operaciones, se produjo en un ejercicio posterior un importante beneficio por enajenación del inmovilizado, que podría ser íntegramente compensado por las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
Ello no ocurrió por aplicación del límite establecido en el primer párrafo del artículo 26.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, dado que el mismo se refiere a que el límite previsto en dicho apartado no se aplicará únicamente en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad.
Por lo anterior, la entidad solicita que la DGT aclare, si puede entenderse que la mención que se realiza en la excepción del párrafo cuarto del artículo 26.1 de la LIS puede extenderse a todos los ejercicios en que se lleven a cabo las operaciones de liquidación.
A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que, tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
No obstante, la DGT entiende que, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, parece que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, de manera que existen rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo, pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.
Por tanto, en este supuesto, la DGT concluye que, dado que el proceso de liquidación parece que se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.
En este sentido se pronunció ya la DGT en consulta vinculante, V1255-23, de fecha 12 de mayo de 2023.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados