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jul-2026
En una reciente Resolución, la 07731/2023, de 16 de junio de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si es posible aplazar o fraccionar la deuda por retenciones liquidadas por la Administración Tributaria al retenedor dentro de un procedimiento de comprobación.
A este respecto, el TEAC, en primer lugar, indica que la tradicional limitación al aplazamiento y fraccionamiento de los importes retenidos encontraba su razón de ser en el hecho de que el pago de retenciones a la Administración Tributaria no genera un problema de tesorería al retenedor en tanto en cuanto “han sido detraídas o descontadas de los pagos efectuados a esos terceros”.
Así, en la medida en que el sujeto que paga una renta sujeta a retención debe abonar al perceptor del rendimiento no el importe íntegro de la contraprestación, sino el mismo minorado en el importe de la retención, se pone de manifiesto de un modo claro la razón última de tal limitación normativa: a saber, que la parte del precio que se corresponde con la retención deja de ser, precisamente a resultas de la relación jurídica existente entre el obligado tributario y el retenedor la cual determina el nacimiento de la obligación de retención, un fondo propio del retenedor, para pasar a ser un fondo propio del sujeto obligado a soportarla. Fondo propio del sujeto retenido que, sin embargo, no lo percibe efectivamente al ser ingresado por el retenedor en la Administración Tributaria a cuenta del tributo que le va a corresponder al sujeto retenido.
De este modo, el TEAC razona que la perfección de la relación jurídica que une al retenedor y al sujeto obligado a soportar la retención determina que la parte del precio que ha de ser objeto de retención pase a ser desde ese momento un fondo propio de este último -si bien su custodio es la Administración Tributaria- y no del retenedor; razón esta última que justifica la lógica normativa de limitar la posibilidad de aplazar o fraccionar tal deuda porque en puridad la misma conllevaría que se estaría solicitando por el retenedor una facilidad de pago respecto de un dinero ajeno.
Por ello, el TEAC destaca que el artículo 65.2 b) LGT establece una mención específica a que no son aplazables ni fraccionables las “obligaciones que deba cumplir el retenedor”; precepto cuyo literal engloba tanto los casos en los que el retenedor practicó la retención pero no la ingresó, como los supuestos en los que no realizó la oportuna retención de los pagos realizados a terceros.
Discrepando, por tanto, del obligado tributario, y aunque ahora nos encontremos ante una regularización de retenciones no practicadas, el TEAC igualmente señala que el artículo sexto del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, estableció con rotundidad que no podían aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros.
Por todo lo anterior, el TEAC, unificando criterio, que las deudas por retenciones liquidadas por la Administración Tributaria ante la existencia de retenciones no practicadas o de retenciones practicadas pero no ingresadas, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento ex artículo 65.2 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados