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sep-2025

Las provisiones por responsabilidades derivadas de litigio son deducibles en el IS

En una interesante Sentencia, de 18 de junio de 2025, recurso 440/2020, la Audiencia Nacional ha analizado si es deducible o no en el Impuesto sobre Sociedades la provisión realizada por la recurrente por otras responsabilidades.

A estos efectos, en dicha Sentencia la Audiencia Nacional destaca que el único argumento en el que basa la Administración para defender que dicha provisión sea no deducible es que el Auto del Juzgado Central de Instrucción establecía para dichas mercantiles una responsabilidad civil subsidiaria dentro de un procedimiento penal que finalizaría, bien con una sentencia absolutoria que daría lugar a la devolución de la fianza, bien con el nacimiento de un derecho de crédito contra el responsable directo en el proceso penal, para el caso de una sentencia condenatoria, si este fuera declarado insolvente.

Ante esto, razona, que dicha argumentación olvida que no se está ante una actuación voluntaria de las actoras por las que deciden afianzar o avalar futuras responsabilidades derivadas de obligaciones que pudieran surgir del tráfico mercantil, en las que, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala, habría que esperar a que naciera la obligación de pagar para poder provisionar dichas responsabilidades y que dichas provisiones fueran consideradas deducibles fiscalmente (entre otras, sentencia de 26/04/2012, recurso: 295/2009; sentencia de 16/01/2003, recurso 452/2000).

En el presente caso, la obligación de afianzar viene impuesta como consecuencia de una resolución derivada de un procedimiento penal por el que se declara a las recurrentes responsables civiles subsidiarias y se les obliga a afianzar en el plazo de veinticuatro horas los importes establecidos en la misma. Si bien la responsabilidad civil, dado el carácter de subsidiaria, solo tendrá lugar en el caso de que los acusados en el procedimiento penal fueran insolventes, la obligación de afianzar es obligatoria. Tiene su origen en el carácter obligatorio de la resolución penal que lo impone, y además, se establece un plazo de veinticuatro horas para cumplir la misma. Por ello, entiende que, a los efectos de determinar la deducibilidad de la provisión, no si llegará a nacer o no dicha responsabilidad civil subsidiaria como consecuencia de la insolvencia de los responsables directos, sino al momento en que nace la obligación de afianzar, la cual viene impuesta por la autoridad judicial y se da un plazo determinado para su realización, sin que quepa opción para las mercantiles recurrentes.

Finalmente, la Audiencia Nacional indica que debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente no incluye entre las provisiones que no son deducibles la provisión por responsabilidades derivadas de litigios. Si bien el art. 13 del Texto Refundido comprendía expresamente las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso como deducibles, dicha previsión quedó eliminada con la reforma llevada a cabo por la disposición adicional 8.1.3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, y aunque tampoco se contempla como deducible en la vigente redacción de dicho precepto, no se encuentra entre las provisiones que expresamente se mencionan como no deducibles, por lo que entiende que dicha provisión sigue siendo deducible. Todo ello conlleva la estimación del recurso.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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