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may-2026
En una reciente Consulta, la V0507-26, de 5 de marzo de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la consulta de un contribuyente que es propietario, junto a su esposa, de una vivienda de uso turístico que también exige a sus clientes el Impuesto sobre las estancias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Este Impuesto turístico se paga después al ayuntamiento.
A este respecto, la cuestión que plantean es si deben incluir o no en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento que prestan dicho impuesto o no.
La DGT comienza su análisis indicando que el artículo 78. Uno de la Ley 37/1992 establece que:
“la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
El número 4º del apartado Dos del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone que, en particular, se incluyen en la base imponible:
“4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.”.
De acuerdo con dichos preceptos, la DGT indica que la base imponible de una operación está constituida por el importe total de la contraprestación, es decir, en general, el precio pagado por el bien o servicio recibido, incluyendo según el número 4º, los tributos o gravámenes que recaigan sobre dichas operaciones. La inclusión de tales tributos o gravámenes determina su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular cuando sea un tributo repercutido por quien tiene la condición de sujeto pasivo del referido tributo, aunque actúe como sustituto del contribuyente, lo que determina que el pago del tributo no puede considerarse como un suplido efectuado a favor del contribuyente.
Así, y de acuerdo con la jurisprudencia existente, la DGT señala que se puede concluir que la inclusión de un tributo en la base imponible requiere de la existencia de un vínculo directo entre el tributo en cuestión y la entrega del bien o servicio a cuya realización se vincula el devengo del tributo.
Esta doctrina ha sido recogida por la DGT en diversas contestaciones entre las que se pueden señalar la contestación vinculante de 2 de marzo de 2017, número V0551-17, o la contestación vinculante de 24 de enero de 2017, número V0158-17.
Así, y en la contestación vinculante de 24 de enero de 2017, la cuestión se ceñía al pago de una tasa por estancia en establecimientos turísticos que era recaudada e ingresada por el titular de dicho establecimiento. De igual forma que en la anterior resolución, se concluyó que la tasa debía formar parte de la base imponible del servicio prestado por el establecimiento turístico. De nuevo resultaba evidente la vinculación entre el servicio prestado por el establecimiento turístico (estancia) y el hecho imponible de la tasa (estancia).
De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, la DGT concluye que existe un vínculo directo entre el servicio prestado por el consultante (estancia) y el hecho imponible del impuesto turístico autonómico (estancia), por lo que dicho Impuesto formará parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios de alojamiento realizadas por el consultante.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados