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mar-2026
En una reciente Consulta, la V2448-25, de 11 de diciembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una entidad mercantil que fue contratada por una Agencia pública autonómica para la prestación de servicios de seguridad mediante vigilante en las instalaciones de la entidad contratante. Como consecuencia de la guerra de Ucrania y del aumento de costes laborales generado en el sector de la seguridad, se produjo un desequilibrio económico en las prestaciones del contrato de manera que, bajo el precio pactado contractualmente por las partes, la consultante estaba prestando los servicios incurriendo en pérdidas. Tras acudir a la vía judicial, ha recaído sentencia estimando las pretensiones de la consultante y condenando a la entidad contratante al pago de un importe superior de la contraprestación inicialmente pactada en aplicación del principio “rebus sic stantibus”, preguntándose si el pago de dicho importe constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Así, la DGT comienza su análisis indicando que, tal y como indicó ya en su contestación vinculante de 26 de septiembre de 2018, con número de referencia V2612-18, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la entidad concesionaria se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
En el supuesto objeto de consulta, de la información aportada, se infiere que el pago que va a realizar la entidad contratante a la entidad consultante deriva de una sentencia judicial, como consecuencia de la aplicación del principio “rebus sic stantibus” para el restablecimiento del equilibrio económico de las prestaciones del contrato.
En estas circunstancias, dicho pago supondría un aumento del importe de la contraprestación inicialmente pactada por las partes por los servicios de vigilancia contratados, dando lugar a un aumento del su precio, de manera que debería integrar la base imponible derivada de dicha prestación de servicios sujeta al Impuesto.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 80. Dos de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.
Por lo tanto, la DGT concluye que la entidad consultante deberá modificar la base imponible del Impuesto relativa a la prestación de servicios de seguridad objeto de consulta al haberse alterado el precio de la misma como consecuencia de una sentencia judicial firme.
En el presente caso, al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 de la Ley, el consultante debe efectuar la rectificación, siempre que hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto, como así parece haber ocurrido.
En cuanto al plazo para efectuar tal rectificación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, la misma debe hacerse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. No obstante, debe señalarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fijada en las resoluciones de 25 de septiembre de 2018 (RG 00/02996/2015) y de 18 de julio de 2013 (RG 00/00830/2013), de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de abril de 2018, dicho procedimiento y cualquier recurso que se interponga respecto de tal resolución o las resoluciones o sentencias que se dicten resolviendo tales recursos. asunto C-8/17, Biosafe y Flexipiso, dicho plazo se interrumpe con el inicio de un procedimiento de comprobación que afecte al Impuesto devengado, así como la resolución de dicho procedimiento y cualquier recurso que se interponga respecto de tal resolución o las resoluciones o sentencias que se dicten resolviendo tales recursos.
En consecuencia, en el presente caso, al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 de la Ley, el plazo máximo de 4 años se computa desde que se produjeron tales circunstancias, sin perjuicio de su posible interrupción conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados