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ene-2026
En una reciente Resolución 06913/2025, de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la Reserva de Nivelación constituye o no un derecho y no una opción tributaria del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El recurso de alzada aquí resuelto es interpuesto por la Administración contra la Resolución del TEAR de Galicia (RG 15/3584/2023) que, en síntesis, alegó que la aplicación de la reserva de nivelación no es una opción tributaria consagrada en el artículo 119.3 LGT sino un derecho autónomo y, por ende, no condicionado en su ejercicio a la presentación temporánea de la autoliquidación.
Contra dicha interpretación, la Administración defendía que, en base a la resolución del propio TEAC de 19 de diciembre de 2022 (RG 00/09054/2022) referida a la libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades como opción tributaria, debía atribuirse la misma calificación jurídica a la reserva de nivelación puesto que la reserva de nivelación comparte rasgos característicos que son predicables de la libertad de amortización.
A este respecto, el TEAC, en unificación de criterio, no comparte el criterio de la Administración, estableciendo, por tanto, que la reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación recogida en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades configurada en el artículo 105 del citado texto legal es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
En consecuencia, y tratándose de un derecho, el Tribunal concluye igualmente que nada impide su ejercicio y, en su caso, rectificación con posterioridad al vencimiento del período reglamentario de declaración.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados