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dic-2025

¿Llevan IVA los tokens usados para comercializar oro y plata?

En una reciente Consulta, la V1718-25, de 23 de septiembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una empresa que va a comercializar oro y plata representados mediante “tokens” que serán representación de una porción de oro o plata física, concreta y verificada de un lingote del metal correspondiente que estará almacenado en las instalaciones de una entidad del grupo de la consultante. Cada “token” otorga a su titular la posibilidad de conservar o revender a la entidad emisora la cantidad de metal físico equivalente al valor de mercado del metal subyacente. Por otra parte, cuando el titular ostenta “tokens” equivalentes a un lingote completo podrá solicitar el lingote físico.

La cuestión planteada por la empresa es si la transmisión de dichos Tokens está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, cuál sería el tipo impositivo aplicable a dichas transmisiones.

A este respecto, la DGT comienza, en primer lugar, analizando la naturaleza de las transmisiones de los “tokens” objeto de consulta y, en concreto, si nos encontramos ante una entrega de bienes o la prestación de un servicio a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, la DGT recuerda que, ya en la contestación vinculante de 15 de febrero de 2024, consulta V0078-24, para un supuesto de hecho similar al consultado, se indica que el concepto de entrega de bienes se configura como “la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.”.

No obstante, la DGT recalca que, a la fecha de contestación de la presente consulta, no existe aún ningún pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la naturaleza de este tipo de activos digitales, a diferencia de lo que ocurre con las criptomonedas y diversas operaciones relacionadas con las mismas que ya ha sido objeto de análisis por dicho Tribunal y cuyas conclusiones se recogen en la doctrina de la DGT, citando, a modo de ejemplo, la contestación vinculante de 5 de noviembre de 2021, consulta V2679-21, donde se concluye que los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

En el caso analizado aquí, la DGT interpreta que la venta de los “tokens” objeto de consulta puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata, bien corporal cuya proporción de titularidad representa el “token”, de forma que la tenencia del “token” otorga el poder de disposición de dicho bien corporal. En definitiva, los “tokens” objeto de consulta actuarían como título representativo de los bienes subyacentes (el oro o la plata), de modo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizado por un empresario o profesional en los términos señalados.

Por otra parte, en aquellos supuestos en los que el bien subyacente al “token” transmitido tenga la consideración de oro inversión debe señalarse que el artículo 120.Dos de la Ley del IVA dispone que el citado régimen especial tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 de dicha Ley que recoge el concepto de oro de inversión y establece la exención en IVA de sus entregas, adquisiciones intracomunitarias e importación.

De acuerdo con lo anterior, la DGT concluye que las entregas de oro realizadas a través de los “tokens” será una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, y en relación con el tipo impositivo aplicable en el supuesto de transmisión de aquellos “tokens” cuyo subyacente sea plata u oro que no sea considerado de inversión, concluye que, dado que el artículo 90. Uno de la Ley del Impuesto establece se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las transmisiones de estos “tokens” se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto y deberán tributar al tipo general del mismo.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados


 

Fiscal

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