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may-2026
Imputación en el IRPF de dividendos y ganancias patrimonales procedentes de acciones privativas por un matrimonio en gananciales
En dos recientes Consultas, la V0569-26, de 13 de marzo de 2026, y la V0487-26, de 3 de marzo de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a cuestiones referentes a la imputación en IRPF de los rendimientos obtenidos por la tenencia y transmisión de unas participaciones privativas, respectivamente, por contribuyentes casados en régimen de gananciales.
Así, y en el caso de los dividendos, la DGT señala que los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos que provengan de participaciones sociales de titularidad del consultante deben imputarse a efectos del Impuesto en su totalidad al titular, con independencia de que hayan sido distribuidos vigente la sociedad de gananciales y que en virtud del artículo 1347 del Código Civil, tengan naturaleza ganancial.
Por otro lado, y en relación con la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de acciones privativas por un matrimonio en régimen de gananciales, la DGT indica que la titular de las mismas debe imputarse íntegramente las ganancias patrimoniales que, en su caso, se deriven de su transmisión.
En consecuencia, la DGT concluye que, en el caso del carácter ganancial de las acciones transmitidas, la ganancia patrimonial derivada de su transmisión deberá imputarse por mitad a cada uno de los cónyuges en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, la ganancia patrimonial deberá imputarse al cónyuge que ostente la titularidad privativa de las acciones.
La DGT razona su criterio en que debe tenerse en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las reglas de imputación de determinados rendimientos pueden ser distintas a las establecidas en el derecho civil y en otros ámbitos.
Así, por ejemplo, además de en los casos objeto de consulta, y a efectos del IRPF, la DGT señala que la imputación de los rendimientos de actividades económicas se efectúa en su totalidad al cónyuge titular de dicha actividad (artículo 11.4 de la Ley del Impuesto) e, igualmente, los del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción (artículo 11.2 de la Ley del Impuesto), con independencia del régimen económico matrimonial. Ello determina la existencia de reglas diferentes a la del derecho civil, expresamente previstas en la Ley, ya que, en el régimen de sociedad de gananciales, los frutos de los bienes privativos y las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por su trabajo e industria son comunes a ambos cónyuges (artículo 1347 del Código Civil).
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados