07
jul-2026
En una reciente Consulta, la V0914-26, de 24 de abril de 2026, la Dirección General de Tributos ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente, el cual transmitió en 2023 un local comercial mediante un contrato de compraventa y, posteriormente, inició un procedimiento judicial de reclamación de cantidad por importe de 78.000 euros.
El 2 de abril de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre la consultante y el comprador demandado en el que este último se comprometía al pago de dichos 78.000 euros en 54 plazos consecutivos mensuales, comenzando en octubre de 2023 con un único pago por importe de 25.000 euros, momento a partir del cual la cuantía mensual a satisfacer era de 1.000 euros hasta marzo de 2028.
En el contrato se estableció que, en caso de impago, se produciría el vencimiento anticipado de todas las cantidades restantes. Al contribuyente solamente se le abonó el primer pago, sin que haya recibido ningún pago adicional posterior, preguntándose el contribuyente si puede no imputarse las rentas que se habrían obtenido de acuerdo con el calendario de pagos estipulado, al no existir expectativa de cobro y, en segundo lugar, cuál sería el tratamiento fiscal en caso de que en el futuro finalmente perciba los pagos adeudados, en concreto, y a qué ejercicio correspondería su imputación.
En respuesta a la primera pregunta, la DGT concluye que, si bien la transmitente podría optar por la regla especial de imputación temporal, imputando la ganancia patrimonial obtenida proporcionalmente a medida que resulten exigibles los cobros. En este caso, y al haberse considerado los 53 plazos restantes como vencidos y exigibles, el importe total de la ganancia patrimonial ya se debería haber imputado al periodo impositivo de su obtención: 2023.
En respuesta a la segunda cuestión, la DGT responde que el contribuyente podrá entender producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, siendo necesaria para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito, circunstancia que sí cabría entenderse producida en este caso, de no ser el crédito cobrado, dado que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se inició (conforme con la documentación aportada) en 2025, por lo que en el período impositivo 2026 se habría cumplido el plazo de un año exigido por la normativa para imputar en ese período la pérdida patrimonial por no haberse producido el cobro del crédito.
Respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto la DGT señala que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Evidentemente, respecto a su posible futuro cobro y tal como establece el último párrafo del transcrito artículo 14.2.k) el contribuyente deberá imputar una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el periodo impositivo en que se produzca dicho cobro.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados