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nov-2025

Implicaciones a efectos del IRPF de la compraventa de la misma criptomoneda a través de dos plataformas distintas

En una reciente Consulta, la V1550-25, de 3 de septiembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente que adquiere y vende unidades de una misma criptomoneda a través de dos plataformas distintas, preguntándose cómo debe identificar el valor de adquisición y de transmisión de las unidades trasmitidas, en particular si cabe segmentar por plataforma o debe atenderse al conjunto de adquisiciones de la misma criptomoneda a efectos de determinar la ganancia patrimonial correspondiente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Es decir, y en lo que se refiere a cómo debe determinarse la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de su transmisión, se cuestiona a la DGT si el valor de adquisición de las unidades de una misma criptomoneda puede determinarse de forma independiente por cada plataforma en la que ha adquirido las mismas.

A esto respecto, la DGT responde que cabe señalar que las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí. Esta circunstancia determina que tales unidades o fracciones posean la naturaleza jurídica de bienes inmateriales fungibles, entendiendo por fungibilidad su plena intercambiabilidad: unidades de un mismo tipo de criptomoneda son sustancialmente idénticas entre sí, sin que existan diferencias objetivas que permitan individualizarlas más allá de su cuantía o código electrónico específico. Asimismo, dos unidades de una misma criptomoneda son indistinguibles en cuanto a su valor intrínseco y funcionalidad. Esta característica de fungibilidad es la que, desde un punto de vista económico y tributario, atribuye a las criptomonedas la consideración de bienes homogéneos entre sí, dentro de cada tipo o protocolo.

Así, y para el caso específico de las criptomonedas, La DGT concluye que la ausencia en la normativa del IRPF de una regla expresa para identificar, tratándose de unidades homogéneas de monedas virtuales, cuáles se entienden transmitidas a efectos del cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, junto con la fungibilidad intrínseca de estos activos digitales y las dificultades objetivas para diferenciarlas individualmente, llevan a entender aplicable el fundamento previsto en las normas mencionadas anteriormente. En consecuencia, la DGT indica que su criterio (consultas vinculantes V1604-18, V0975-22 y V0525-25, entre otras) es que, cuando se efectúen ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar, sin distinguir por la plataforma a través de la que se efectúan las operaciones.

Finalmente, la DGT advierte que lo señalado en esta consulta se circunscribe a las criptomonedas o monedas virtuales, no a otro tipo de criptoactivos, cuya consideración como bien homogéneo requeriría un análisis específico.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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