07
sep-2026
En una reciente Consulta, la V5256-26, de 24 de julio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente no residente, el cual se cuestiona si, en el caso de que se produjera una comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por la adquisición de dos inmuebles de su propiedad que acaba de aportar a una sociedad, podría considerar dicho valor comprobado por la Administración como el valor de adquisición a efectos de calcular en el Impuesto sobre No Residentes (IRNR) la ganancia patrimonial derivada de la aportación de dichos inmuebles. Asimismo, también se cuestiona si, en caso de haber presentado y pagado ya la autoliquidación correspondiente, si sería posible su rectificación.
A este respecto, la DGT responde a la primer cuestión señalando que, en el caso de que se produjera una posterior comprobación de valores a efectos del ITPAJD, en la operación de compra de los inmuebles por la Comunidad Autónoma, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en recurso de casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que a efectos de determinar el valor de adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF, habrá de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real de adquisición al que se refiere el artículo 35 de la LIRPF. Esta referencia expresa al IRPF no desvirtúa la aplicabilidad a efectos del IRNR, puesto que la propia sentencia de referencia alude a “la tributación en los impuestos directos que gravan la renta de las ganancias obtenidas por la venta de bienes inmuebles.”
Por otro lado, y en lo que respecta a la posibilidad de rectificar la autoliquidación presentada, La DGT responde indicando que una hipotética regularización en el seno de un procedimiento de comprobación de valores que incrementase el valor de adquisición de los inmuebles objeto de consulta a los efectos del ITP constituiría, en principio, presupuesto habilitante para la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada por IRNR, en la medida en que, ante una eventual venta de los inmuebles y el posterior cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, se estaría tomando como valor de adquisición un valor distinto al comprobado por otra Administración tributaria aunque en una figura impositiva distinta.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados