02
dic-2025
Seguro que a la hora de contabilizar la retribución de los administradores más de una vez nos han surgido una serie de dudas. Como, por ejemplo: ¿cuándo se imputa el gasto tanto contable como fiscal? ¿Qué pasa si hay un retraso en la percepción de la retribución? ¿Cuándo surge la obligación de retener? En el presente artículo analizaremos todos estos aspectos.
Contablemente, el artículo 27 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, establece que: “1. Cuando la remuneración de los administradores se vincule a los beneficios de la sociedad, en cumplimiento del sistema de retribución establecido en los estatutos, la remuneración se contabilizará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se haya obtenido el citado beneficio. Si la junta general determina un porcentaje diferente al inicialmente contabilizado, dentro del máximo establecido en los estatutos sociales, el posterior ajuste se reconocerá en la fecha de celebración de la junta general como un cambio de estimación contable”.
Es decir, si la retribución del administrador se vincula a los beneficios, se contabiliza como gasto en el ejercicio en que se haya obtenido el beneficio. Por tanto, si la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más, necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma, la cuenta de Pérdidas y Ganancias, al recoger todos los ingresos de una sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores.
Fiscalmente, ¿cuándo se imputará la sociedad el gasto en el Impuesto sobre Sociedades? Pues, según la consulta no vinculante número 0941-97 de la Dirección General de Tributos (DGT),: “el gasto que representa la retribución de los administradores deberá imputarse fiscalmente al ejercicio del que se deriven los beneficios de la entidad, esto es, al período impositivo en que se produjeron los beneficios sobre los que participan los administradores, habida cuenta de que es en el mismo período en el que se prestan los servicios que generan el derecho a su percepción, siempre y cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 19, se realice su imputación contable”.
Y de acuerdo con la consulta vinculante número V2093-16 de la DGT: “En consecuencia, de acuerdo con el criterio expresado en la citada consulta el gasto de personal se debe contabilizar en el ejercicio en que se haya devengado el beneficio del que trae causa.”
Por tanto, la retribución de los administradores se debe imputar al ejercicio en que se produjeron los beneficios en los que prestan los servicios que generan el derecho a su percepción, siempre y cuando conste su registro contable en dicho ejercicio.
Y desde el punto de vista del administrador, ¿a qué ejercicio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se imputará la retribución? Pues, según el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la retribución de administradores “se imputarán al periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor”. Es definitiva, cuando el administrador pueda reclamar el pago, que será cuando se apruebe la retribución. Pero ¿qué pasa si una persona fallece y se aprueba la retribución una vez producido su fallecimiento? Esta duda la aclara el punto 4 del citado artículo 14 de la Ley del IRPF: “4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”.
Por tanto, en caso de fallecimiento del administrador la retribución se imputará al ejercicio en el cual se produce el fallecimiento, que será el comprendido entre 1 de enero y la fecha de fallecimiento.
Y la retención ¿cuándo nace la obligación de retener? Según el artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. ¿Y a qué periodo se imputa? Pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del IRPF: "Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
En definitiva, la retención se imputa al periodo en que sea exigible la retribución de administradores, aunque el pago se produzca y se ingrese en un ejercicio del IRPF posterior.
Finalmente, ¿qué ocurre cuando una retribución de un administrador por causa no imputable al mismo se percibe en un periodo impositivo del IRPF distinto al que fueron exigibles? En estos casos se imputa al ejercicio en que fueron exigibles. Por ejemplo, imaginemos una retribución de un administrador de una sociedad cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, y que el 29 de diciembre 2025 la sociedad aprueba la retribución de administradores de dicho ejercicio, pero que la misma no se satisface hasta el 30 abril del 2026. En definitiva, la retribución del administrador es exigible en el ejercicio 2025, pero la retribución se paga en el ejercicio siguiente del IRPF (2026). En este supuesto estaremos ante un atraso, en cuyo caso la retención se ingresará por la sociedad en el ejercicio 2026, pero la retribución y la correspondiente retención se imputará por el administrador en la declaración de la renta del 2025.
Antonio Ubera. Director División Fiscal
Larrauri & Martí Abogados