20
may-2026
En un reciente Auto, el 4357/2026, de 29 de abril de 2026, el Tribunal Supremo (TS) ha admitido un recurso de casación que analizará, por primera vez, los límites del Valor de Referencia Catastral (VRC) a afectos de ser utilizado como base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En la Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2024, se daba la razón al contribuyente, en base al informe pericial que éste aportó contra el Valor de Referencia Catastral impugnado. La Administración defendió que el valor de referencia constituye la base imponible del ITPAJD con independencia de cual pudiese ser el valor de mercado del inmueble en cuestión o de cuál sea el valor asignado en una tasación del inmueble afectado, esto es, que sólo debería permitirse establecer como base imponible del impuesto el valor de referencia catastral o el precio o contraprestación pactada, si son superiores dicho valor, circunstancia que no ocurría en el caso objeto de litigio, sin que, igualmente, sea necesario para su determinación ni la visita del inmueble ni la apreciación de las características específicas del inmueble.
En dicha Sentencia, el Tribunal, acertadamente, razonaba que lo pretendido por la Administración choca con la previsión del propio art 10 del RDLegislativo 1/93 en el que se permite precisamente su impugnación y establece la necesidad de requerir informes vinculantes y preceptivos, lo que implica que no estemos ante una valor que goza de la presunción iure et de iure sino de una presunción iuris tantum, por ello susceptible de impugnación.
Por lo anterior, concluye el Tribunal que difícilmente cabe su impugnación si con el informe emitido por la Dirección General del Catastro (DGC) y sin examinar el informe pericial departe se desestima, sin más dicha impugnación, tanto en vía administrativa como económica administrativa.
A estos efectos, en su recurso la Agencia Tributaria Canaria considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 10 LITPAJD al sustituir el valor de referencia catastral -legalmente configurado como base imponible- por una tasación pericial de parte (valor de mercado), cuando el valor de referencia es un valor normativo y objetivo, y el valor de mercado no es alternativo ni supletorio, salvo inexistencia de valor de referencia, y, por tanto, no es de aplicación la jurisprudencia anterior relativa al sistema de determinación de la base imponible por el valor real. Manifiesta que, si bien el valor de referencia puede ser impugnado a través del procedimiento recogido en el artículo 10LITPAJD, una vez confirmado o corregido por la DGC -en este caso fue corregido-, este es el que hay que aplicar, sin que pueda ser sustituido por la valoración contenida un informe pericial privado, aunque sea más detallado e individualizado.
Respecto a ello, el Supremo destaca que, aunque el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 13/2026, de 12 de febrero, declaró que la fijación de la base imponible atendiendo al valor de referencia es constitucionalmente legítimo, es relevante que, dicha conclusión se apoya a que se permite acreditar sin límite probatorio alguno, dictámenes periciales incluido, un valor distinto, afirmando, por tanto, que se trataría de una presunción iuris tantum en la determinación de un valor que exige una prueba suficiente en contrario para quien quiera desvirtuarla.
Por lo anterior, el Tribunal declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
“Determinar si, en las transmisiones de bienes inmuebles, el valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro conforme a lo establecido en el artículo 10 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, es el que debe servir de base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en todo caso; o, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada en vía contencioso administrativa mediante otros medios de prueba, incluidos los informes periciales, que permitan acreditar que el valor del bien es inferior al valor de referencia.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados