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mar-2026
En una reciente Consulta, la V2467-25, de 11 de diciembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, se desplazó a España y optó por la aplicación del régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, el cual, en su caso, abarca los períodos impositivos 2019 a 2024. La esposa del consultante, quien se desplazó con él, es residente fiscal en España, pero tributa aplicando el régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Habiendo adquirido una vivienda habitual con carácter ganancial, han procedido a su transmisión, siendo la cuestión planteada si al cónyuge que tributa bajo el citado régimen especial le resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual regulada en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que el consultante y su cónyuge han reinvertido como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión de su anterior vivienda habitual menos el principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A este respecto, la DGT responde indicando que, a partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en el TRLIRNR la siguiente disposición:
“Disposición adicional séptima. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y normativa de desarrollo.
(…)”.
En consecuencia, al tratarse, el presente caso, de un residente en un Estado miembro de la Unión Europea (España), la DGT concluye que al consultante le resultará de aplicación la Disposición Adicional Séptima del TRLIRNR, por lo que podrá excluir de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual en España en los términos establecidos en el artículo 38 de la LIRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados