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mar-2026

Holding e IP: qué retribuciones cuentan

¿Qué retribuciones deben computarse a efectos de la exención en IP tras una aportación no dineraria de participaciones en la constitución de una holding?

 

En una reciente Consulta, la V0145-26, de 27de enero de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente el cual, junto con otra persona física, son titulares al cincuenta por ciento del capital social de cuatro sociedades de responsabilidad limitada, no mediando vínculo de parentesco entre ellos.

Desde inicios de 2025 vienen desarrollando en cada una de estas entidades de forma efectiva funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El consultante y su socio han decidido la constitución de una sociedad holding común para la dirección y gestión de sus participaciones sociales en las cuatro sociedades, mediante la aportación de la totalidad de las participaciones en estas entidades. Por lo tanto, pasarán a participar indirectamente en estas cuatro sociedades a través de la sociedad holding. A partir de la constitución de la sociedad holding en agosto de 2025, ambos administradores dejarán de percibir su remuneración por el ejercicio de funciones de dirección en las sociedades filiales, para pasar a recibirla exclusivamente en la sociedad holding, en la que ejercerán ambos las funciones de dirección. 

En consecuencia, durante el ejercicio 2025 la remuneración percibida por el consultante de la sociedad holding no representará más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos, puesto que lo recibido de las sociedades preexistentes -ahora sociedades filiales- lo supera.

Por lo anterior, el contribuyente se pregunta por cuál debe ser el cómputo de los rendimientos percibidos por el consultante en el ejercicio 2025, de constitución de la sociedad holding, a efectos de verificar respecto de las participaciones en la sociedad holding, el cumplimiento del requisito de la principal fuente de renta previsto en el apartado c) del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

A este respecto, la DGT indica que, por lo que se refiere al cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 del RD 1704/1999, para determinar el porcentaje que representa las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones de dirección en una entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones directivas ejercidas en otras entidades en las que el sujeto pasivo sea directamente titular de las participaciones. Se trata, pues, de un precepto referido a los supuestos de ejercicio simultáneo de funciones directivas en distintas entidades pero que de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo, entre otras, en las consultas V0525-08 de 7 de marzo, V0539-17 de 2 de marzo y V2317-17 de 13 de septiembre ha de entenderse aplicable en un supuesto como el del escrito de consulta, en que ese desempeño de funciones directivas se produce de forma sucesiva entre entidades sin solución de continuidad, dejando de percibir remuneraciones de las entidades participadas y pasando a percibirlas después de la operación de reestructuración de forma exclusiva de la entidad holding.

Por lo anterior, la DGT concluye que, de acuerdo con el criterio manifestado en las mencionadas consultas, basado principalmente en el objetivo de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración, si en el propio ejercicio en el que se realiza la operación de reestructuración existen remuneraciones de ambas entidades, a los efectos exclusivos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se excluirán del cómputo del nivel de remuneraciones por funciones directivas en la “holding” las percibidas con anterioridad en las participadas con las que se ha realizado la operación.


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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