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jul-2026
En una reciente Resolución, la 2426/2023, de 23 de junio de 20256, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado la cuestión planteada por una contribuyente residente en Reino Unido y que, habiendo transmitido un inmueble en España, declaró la ganancia patrimonial en el Modelo de IRNR correspondiente, solicitando la devolución de la diferencia entre la cuota íntegra resultante y la devolución del 3% del precio de venta que se le había retenido a cuenta del IRNR en el momento de la transmisión de dicho inmueble.
La administración inició un procedimiento de comprobación limitada a la obligada tributaria, denegando la devolución solicitada y practicando una liquidación provisional con una cuota adicional a ingresar.
La obligada tributaria alegó que el procedimiento había caducado en la fecha en que le fue notificada la misma, por haberse excedido la Administración en el plazo máximo de seis meses de duración de este. La Administración, por el contrario, consideró que la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada de la obligada tributaria constituía un intento de notificación válido realizado dentro de dicho plazo máximo de seis meses, aun cuando ésta no estaba obligada a ello y no se había acogido voluntariamente a la opción de relacionarse electrónicamente con la Administración.
A este respecto, el TEAC da la razón al contribuyente considerando que la mera puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada únicamente, no constituye un intento válido de notificación a efectos del artículo 104.2 de la LGT cuando el obligado tributario no esté obligado a ello o se haya acogido voluntariamente a la opción de relacionarse por medios electrónicos con la Administración tributaria.
El criterio aquí establecido constituye Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante de acuerdo con el artículo 239 LGT.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados