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oct-2025

En un grupo con varias entidades dedicadas al arrendamiento, ¿debe cumplirse el requisito del empleado en cada una de ellas?

En una reciente Consulta, la V1184-25, de 1 de julio de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que posee el 91,51 por 100 de una entidad cuya actividad principal es la de holding. Dicha Holding participa, entre otras, en dos sociedades, K y R, de las cuales ostenta el 100% de participación. Dichas entidades se dedican al arrendamiento de inmuebles y la holding cumple con los requisitos que establece el artículo 4. Ocho. Dos para tener derecho a la exención.

A este respecto, se cuestiona si, para mantener la exención de las participaciones sociales en la entidad Holding en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe tener un empleado a jornada completa en cada una de las entidades, o bien, si para considerar como activos afectos los inmuebles en arrendamiento que tienen las dos sociedades del grupo es suficiente que exclusivamente una sociedad del grupo mercantil, disponga de una o más personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa con dedicación exclusiva a gestionar los inmuebles en arrendamiento de todas las sociedades del grupo.

A este respecto, la DGT señala que ya ha establecido en reiteradas resoluciones (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017; V2513-18, de 18 de septiembre de 2018) que, para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; entendiendo que estos requisitos sólo se entenderán cumplidos si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un familiar.

Por lo anterior, la DGT de acuerdo con su criterio, manifestado en la respuesta a las consultas vinculantes V0984-16, de 14 de marzo de 2016 y V1624-23 de 8 de junio de 2023, establece que, en el supuesto de sociedades holding con sociedades inmobiliarias participadas, los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF deben cumplirse en cada una de las sociedades participadas que se dediquen al arrendamiento, y ello porque debe analizarse si cada una de las participadas está comprendida en la letra a).

A mayor abundamiento, la DGT indica que resulta clarificadora la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución de 30 de junio de 2010, RG 00/03979/2009; resolución de 23 de marzo de 2011, RG 00/00075/2009; por todas) que establece: “es necesario que dichos requisitos se cumplan estricta, directa y exclusivamente por cada una de las sociedades cuya exención se pretende, sin que los mismos puedan entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad que, con independencia del grado de vinculación que ostente con las referidas sociedades, ejerza la labor de gestión. A los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un Grupo) tiene o no empleado, no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al Grupo de Sociedades como empleador único, por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio.”

Por lo anterior, la DGT concluye que, para que la actividad de arrendamiento que realiza cada una de las sociedades del grupo sea considerada una actividad económica, se deberá cumplir de forma independiente el requisito de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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