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ene-2026
En un reciente Auto, el 11867/2025, de 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por la Administración a fin de que el Supremo interprete, si, de conformidad con el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción para liquidar el ITP de los actos gravados que hayan sido consignados en documento privado, solo debe atenderse a la fecha de su presentación, o bien a la de su incorporación o inscripción en un registro público, del fallecimiento de cualquiera de los firmantes o de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, como prevé el artículo 1227 del Código civil ,o si, por el contrario, también puede atenderse a la fecha del documento privado, cuando su veracidad se haya acreditado por otros medios de prueba admitidos en Derecho.
A este fin, la norma que se interpretará es el artículo 50.2 del TRITPAJD, que establece:
«A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.»
Para poner en contexto, la sentencia recurrida es la n.º 1070/2024, de 10 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [«TSJA»], la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado con el n.º 489/2021. La ratio decidendi de la sentencia recurrida dice así:
«En el caso examinado, la fecha del documento privado se ve corroborada por los datos periféricos a los que alude el TEARA y que antes se han expuesto, que apuntan a que dicho contrato privado se formalizó en efecto el 24 de abril de 2015, y como quiera que la prescripción sólo exige el paso del tiempo y la ausencia de actos interruptivos y no depende de la buena fe del interesado ni de la comunicación a la Administración del devengo del impuesto, hemos de concluir que la misma se produjo a la vista de las fechas antes reseñadas, por lo que procede la desestimación del recurso».
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados