04-09-2026 / noticias
16
oct-2025
En una reciente Consulta, la V1300-75, de 11 de julio de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado las cuestiones planteadas por un contribuyente, residente fiscal en España, que posee el 100% de una sociedad holding domiciliada en Chipre y que posee participaciones en otras sociedades, tanto en Chipre como en otros países.
La sociedad holding tiene los medios materiales y humanos necesarios para gestionar las participaciones, ejerciendo el consultante funciones de dirección (a través del desempeño del cargo de director de operaciones y tiene un contrato laboral sujeto a la legislación chipriota) y recibe una remuneración por el desempeño de su cargo, que representan más del 50 por ciento de sus ingresos
A este respecto, las cuestiones planteadas por el contribuyente son las siguientes:
a) Si se tiene derecho a la exención por dichas participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
La DGT indica en este punto que los requisitos a cumplir para poder aplicarse la exención en IP por estas participaciones son, en definitiva, los mismos que si la sociedad holding chipriota fuera una entidad residente en España.
b) Si la actividad realizada por el contribuyente pudiera encuadrarse dentro del concepto de "funciones de dirección" necesario para dicha exención en el IP, es decir, si las tareas concretas que ha venido desempeñando pueden incluirse dentro del marco conceptual de funciones de dirección aun cuando el desempeño de tales funciones se lleve a cabo al margen del órgano de administración de la sociedad.
LA DGT responde a esta pregunta indicando que, conviene señalar que el listado previsto en el párrafo 2 del artículo 5.1.d) del Reglamento del IP, se establece a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección, por lo que lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, siendo esta una cuestión de índole fáctica, por lo que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual que en su caso corresponda.
c) Si la tesorería obtenida por la venta de una sociedad participada en el año anterior puede ser considerada como activo afecto para el alcance de la exención, en la medida en que se considera un activo necesario para la realización de futuras inversiones.
A este respecto, la DGT recuerda que, bajo una interpretación finalista de la norma ya ha establecido, entre otras, en la contestación a las consultas vinculantes V1664-13, V3919-15 y V4583-16, V0999-19 y V2768-21, que la asimilación que el artículo 4.Ocho.Dos.a) 2º de la LIP realiza entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas, se debe extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades, en cuanto en éstas concurran las circunstancias señaladas.
Por tanto, y a efectos de determinar si la sociedad A tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la DGT indica que podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de participaciones de una sociedad que ejercía una actividad económica, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años anteriores y se cumplan el resto de requisitos previstos para la entidad participada.
Sobre la cuestión de si se puede considerar la Tesorería obtenida en dicha venta no se pronuncia, entendiéndose que tal afectación deberá ser demostrada por el contribuyente, acreditando la realidad de la futuras inversiones a través, por ejemplo, de un plan de negocio que establezca las futuras inversiones.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
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