06

may-2026

Entras en la comunidad, asumes sus deudas

¿Puede extenderse la responsabilidad solidaria en las comunidades de bienes a deudas tributarias devengadas con anterioridad al momento de la incorporación de un miembro?

 

En una reciente Consulta, la V0688-26, de 27 de marzo de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una contribuyente, la cual pretende incorporarse como miembro a una comunidad de bienes que va a adquirir un edificio, siendo la cuestión el hecho de si la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.1.b) de la LGT se extiende, a las deudas tributarias de la comunidad de propietarios que se hayan devengado con anterioridad a la adquisición del inmueble, pudiendo la Consultante ser declarada responsable solidaria de dichas deudas.

En primer lugar, y para poder contestar a la cuestión, la DGT, previamente, procede a analizar la Comunidad de propietarios en la que la contribuyente pretende pasar a ser miembro y concluye que esta puede ser catalogada como comunidad de bienes. Estas comunidades consideradas como comunidades de bienes de pisos o locales de un edificio, al margen de la regulación básica del Código Civil, están reguladas conforme con lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, (LPH).

Una vez esclarecido que la comunidad de bienes a la que se refiere la consulta es una entidad del artículo 35.4 de la LGT, la DGT se centra en el objeto de la consulta.

Así, el objeto de la presente consulta se refiere alcance de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.1.b) de la LGT anteriormente reproducido.

En este sentido, la comunidad de propietarios regulada por la LPH permite a “cada propietario (…) libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad” (art. tercero LPH).

En consecuencia, la DGT señala que la sustitución de un propietario implica que el nuevo adquirente forme parte de la comunidad de bienes en proporción a la participación adquirida. A estos efectos, destaca que dicha participación en la comunidad de bienes supone tanto la participación en los beneficios como en las cargas, no siendo las deudas tributarias una excepción a esta regla.

Por ello, y sin perjuicio de los pactos de reembolso que transmitente y adquirente de esta participación en la comunidad de bienes puedan establecer en ejercicio de la autonomía de su voluntad y que la DGT no entra a valorar por exceder de sus competencias, la titularidad de la participación supone la responsabilidad por las deudas tributarias a que se refiere el artículo 42.1.b) de la LGT.

Dicha responsabilidad no impide tampoco el ejercicio de la acción de regreso del eventual responsable frente a la comunidad de bienes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la LGT que dispone:

“Artículo 41. Responsabilidad tributaria.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.”

Por todo lo anterior, y en respuesta a la cuestión planteada, la DGT concluye que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.1.b) de la LGT concurre en quien forme parte de la comunidad de propietarios, con independencia de la fecha de devengo de las deudas tributarias objeto de derivación.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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