04-09-2026 / noticias
06
oct-2025
En una reciente Resolución, la 07312/2024, de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a qué calificación debe tener, a efectos de IRPF, el disfrute gratuito de un bien de la sociedad.
A este respecto, el TEAC diferencia tal calificación en función de si es un bien que tenga la empresa para su uso en su actividad ordinaria o, por el contrario, se trata de un bien que ha adquirido la empresa para el disfrute del socio.
Así, y cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley del IRPF); en cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF, esto es, como rendimiento de capital mobiliario en especie por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
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