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may-2026
En una interesante Resolución, la 00/00089/2026, de 19 de febrero de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si, con respecto al porcentaje establecido en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), exención en participados en entidades, debe considerarse tanto la participación directa como indirecta que ostente el contribuyente.
A este fin, el TEAC trae a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, en la Sentencia 1881/2020, de 18 de junio de 2020 (recurso de casación 5159/2017) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, estableció el siguiente contenido interpretativo en cuanto a la participación indirecta:
“3. En tercer lugar, atendiendo a una interpretación finalista de la norma, que pretende amparar la titularidad directa de las participaciones de los miembros, personas físicas, de la empresa familiar, no de las participaciones de esos miembros en otras empresas participadas.
4. En cuarto lugar, atendiendo a la claridad de los términos del Real Decreto 1704/2009, cuyo artículo 4.1 dispone que “quedarán exentas en el IP las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente”, añadiendo el artículo 5.2 que “Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b,) c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en otras entidades.”.
La claridad de estos preceptos, en principio, excluiría mayor discusión.
Frente a ello, no cabe cuestionar la aplicabilidad de los preceptos reglamentarios referidos al impuesto sobre sucesiones, pues el artículo 4 de la LIP, al que se remite expresamente el artículo 20.2.c) de la LISD, contiene, a su vez, una remisión expresa al desarrollo reglamentario para determinar los requisitos que deben cumplir las participaciones en entidades para poder ser objeto de exención, al señalar el apartado Ocho. Tres del precepto que:
"Tres. Reglamentariamente se determinarán:
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades".
A su vez, el Capítulo II del Real Decreto 1704/1999, del que forman parte los artículos 4.1 y 5.2 aplicados por la sentencia impugnada, tiene por título el de "Participaciones en entidades".
En consecuencia, si el artículo 20.2.c) LISD declara aplicable la reducción únicamente a aquellos supuestos "a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 ", y dicho apartado Octavo del artículo 4, en su punto Tres, se remite expresamente al desarrollo reglamentario para determinar las condiciones que han de cumplir las participaciones en entidades, es obvio que los artículos 4.1 y 5.2 del Real Decreto 1704/1999, aplicados por la Sala de instancia, resultan aplicables al Impuesto sobre Sucesiones.
5. Por último, de admitirse la participación indirecta, como pretenden los recurrentes, determinaría que la reducción del 95% para el impuesto sobre sucesiones tuviera un ámbito más amplio que la exención prevista a efectos del impuesto sobre el patrimonio, ya que los supuestos de participaciones indirectas pasarían a incluirse dentro del ámbito de la reducción en aquel, impuesto sobre sucesiones, pero no podrían ser objeto de exención en este, impuesto sobre el patrimonio, lo que se opone tanto a los términos literales como a la finalidad que se predica del artículo 20.2.c) LISD que dispone, como se ha expuesto, que se aplique la reducción a aquellos supuestos "a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991”.
Por lo tanto, el TEAC establece que, de acuerdo con la interpretación fijada por el TS, y a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en la letra b) del citado artículo 4.Ocho.dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.
Este mismo criterio, apoyándose en la citada sentencia del TS, es el sostenido igualmente por la Dirección General de Tributos (DGT) en las consultas vinculantes V2945-21, de fecha 19 de noviembre de 2021, y V2374-2021, de fecha 20 de agosto de 2021.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados