05-12-2024 / noticias
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oct-2021
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la reciente Resolución 00/01877/2021/00/00, de 18 de octubre de 2021, ha modificado su criterio anterior respecto a la posibilidad, dentro de un procedimiento de recaudación, de compensar de oficio deudas que tienen la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores.
El TEAC, como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (recurso de casación 1632/2014), de 17 de julio de 2019 (recurso de casación 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (recurso de casación 1763/2018), considera que han quedado superados los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018) y procede a unificar criterio en el sentido siguiente:
1. El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se aplica a los créditos contra la masa.
2. La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.
3. Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
4. El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 (recurso de casación 2334/2016) en interpretación del artículo 58 de la LC: "Para la interpretación de este precepto, conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación (sentencia 46/2013, de 18 de febrero ): "Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure , con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc, pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas".
Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.
Larrauri & Martí Abogados
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