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abr-2026
En un reciente Auto, el 3078/2026, de 16 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo ha aceptado un recurso de casación interpuesto por un contribuyente, el cual obligará al Supremo a establecer doctrina sobre ellos siguientes puntos:
1. Determinar, a efectos de la aplicación del artículo 16 LIP y para establecer el valor de las participaciones sociales que dicho precepto contempla, qué debe entenderse, como regla general, por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo, especificándose, en su caso, en qué supuestos cabría excepcionar la regla general.
A este respecto, y aún existiendo jurisprudencia a este respecto del propio Supremo en las sentencias de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011, el Supremo ve necesario completar su doctrina anterior.
2. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 LIP para participaciones en entidades, es imprescindible la presencia de una persona contratada a jornada completa para apreciar la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, y en caso de serlo, en el supuesto de un grupo de sociedades, si el requisito de "persona contratada a jornada completa" debe predicarse de cada entidad del grupo que desarrolla la actividad de arrendamiento o si, por el contrario, basta con que el grupo mismo cuente con los medios correspondientes.
El Supremo destaca a este respecto que el recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [vid. los autos de 12 de febrero de 2025 (recursos de casación n.º 1417/2024 y 1208/2024)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.
Así, el Supremo indica que un planteamiento similar al de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación n. º1196/20254), cuya doctrina casacional se reitera en sentencia de la misma fecha en el recurso de casación 1208/2024, donde la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respondió a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:
«[...] cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora».
3. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 de la Ley del IP para participaciones en entidades, debe estarse, para apreciar la afectación de los activos a una actividad económica, a los estados financieros consolidados del grupo mercantil o si deben tenerse en cuenta de manera independiente los estados financieros individuales de la entidad tenedora de los activos, haciendo una abstracción absoluta de que la titularidad que se grava es la que representa el grupo societario controlado por el titular del patrimonio como persona física.
Respecto a esta última cuestión, el Supremo entiende que se trata de dilucidar la pertinencia de la pretensión recurrente de otorgar una pauta hermeneútica donde prime la visión contextual, ya que razona que estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de la participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquella, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión de conjunto unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados