15
abr-2026
En una reciente Sentencia, la 1148/2026, de 10 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo ha establecido jurisprudencia sobre si resulta aplicable o no la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF a una indemnización percibida por un trabajador de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
La indemnización percibida por el trabajador fue resultado de una Sentencia de lo social en la cual se acordó el pago de una indemnización de daños y perjuicios y se acoge como parámetro del lucro cesante la suma de los salarios dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento de la entidad. de reingresar en su puesto al trabajador excedente desde la presentación de demanda extrajudicial de conciliación y hasta el día en que tuviera lugar el reingreso efectivo. Se trata de resarcir, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Social, el daño producido por la negativa a la reincorporación equivalente al valor de los salarios dejados de percibir, aunque no hubiere mediado prestación de servicios.
El recurrente sostenía que la indemnización percibida tenía naturaleza indemnizatoria y no salarial, por lo que debía estar exenta de tributación en el IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF por constituir una indemnización derivada de daños personales.
Asimismo, consideraba que en este caso no puede hablarse propiamente de salario, por cuanto que esas cantidades no constituían una contraprestación por un trabajo realizado en el sentido en el que la LIRPF en su artículo 17 se refiere a las rentas de trabajo. Lo que se está retribuyendo es no sólo un daño patrimonial, sino también un daño no patrimonial o moral. Y el hecho de que para el cálculo de esa indemnización se tuviera en cuenta el salario dejado de percibir no altera la naturaleza jurídica de la indemnización.
Frente a ello, se oponía la Administración recurrida indicando que estábamos ante una contraprestación que el recurrente percibió derivada de una relación laboral previa, razón por la cual se le abonaron los salarios dejados de percibir por no haber sido posible en su momento el reingreso a su puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria, por lo que no puede ser considerado el daño que repara como moral ni, por tanto, como uno de los daños "personales".
A este respecto, el Supremo parte de que la exención se reserva para daños físicos, psíquicos o morales, pero no para el lucro cesante (salarios dejados de percibir), que no entra dentro del concepto de "daño personal" exento.
En este sentido, el Supremo indica que el artículo 17.1 de la LIRPF establece que son rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Partiendo de que el salario es renta gravable, el Supremo razona que los salarios que un trabajador deja de percibir por un incumplimiento empresarial mantienen su naturaleza de rendimiento del trabajo. El hecho de que se paguen con posterioridad y en virtud de una sentencia judicial no cambia su naturaleza, pues los salarios dejados de percibir no reparan un daño a la persona, sino un perjuicio económico.
Por tanto, estamos ante un daño patrimonial cuando lo que subyace es la reclamación por la pérdida de una ventaja de contenido económico que se resarce con la indemnización pagada.
En suma, el Supremo concluye que la indemnización fruto del fallo estimatorio de un proceso judicial no se encuentra exenta en virtud del artículo 7. d) de la LIRPF, por ser considerado daño patrimonial y no daño personal. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional que ofrece el Supremo es que la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados