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may-2026

El FIFO también se aplica a donaciones de acciones

El TEAC establece que es aplicable el método FIFO a efectos del cálculo de ganancia patrimonial en donaciones de participaciones

 

En una interesante Resolución, la 00/01535/2024, de 19 de febrero de 2026, el TEAC ha analizado si, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la donación de participaciones y acciones sociales, es aplicable o no lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley del IRPF, en el sentido de aplicar el método FIFO (esto es, que se considere que, a efectos fiscales, que se han transmitido primero las participaciones adquiridas en primer lugar).

En el caso analizado, el contribuyente había presentado una rectificación de autoliquidación presentada alegando que debía considerarse como valor de adquisición el de las participaciones identificadas en la escritura pública de venta, y no el resultante la regla prevista en el artículo 37.2 de la Ley del IRPF (FIFO), por no ser aplicable dicha regla a transmisiones lucrativas.

A este respecto, el TEAC comienza su análisis indicando que la propia administración, en su acuerdo desestimatorio, se limitaba a aplicar el criterio contenido en la contestación a la consulta V3222-20 de 28-10-2020 de la Dirección General de Tributos (DGT), en la que se detallaba lo siguiente:

"En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla especifica de determinación del valor de transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trata de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2"

A continuación el TEAC señala que, con respecto a esta cuestión, esto es, la aplicación del artículo 37.2 de la LIRPF a transmisiones onerosas, se ha pronunciado recientemente el TEAC en resolución de 25-02-2025 00-03001-2022, concluyendo que:

“En el artículo 37.2 de la LIRPF se recoge una regla de identificación de los valores que son objeto de transmisión, que a juicio de este TEAC, debe ser de aplicación tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativos, pues no existe motivo alguno que justifique una diferencia de trato".

Por lo anterior, el TEAC reitera su criterio, ya expresado en la mencionada Resolución, estableciendo que, para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de una donación de participaciones sociales homogéneas, es de aplicación la regla de identificación de los valores objeto de transmisión prevista en el artículo 37.2 LIRPF, tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas, considerándose por lo tanto que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar (Método FIFO).
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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