09

dic-2025

El error fiscal que te puede costar el 20% de reducción

Si se opta por estimación objetiva en el IRPF en el inicio de actividad, no se puede aplicar la reducción en estimación directa en el siguiente año ha cambiado de modalidad


En una reciente Consulta, la V1369-25, de 21 de julio de 2025, ha respondido a un contribuyente que, habiendo iniciado en 2023 su actividad en base a la Estimación Objetiva del IRPF, ha pasado en 2024, por haber superado las magnitudes excluyentes, a estar en Estimación Directa simplificada en 2024, preguntándose si puede aplicar en dicho ejercicio la reducción por inicio de actividad.

La DGT comienza su análisis indicando que el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

Por lo anterior, y de acuerdo con este precepto, la DGT destaca que, para tener derecho a esta reducción es necesario que en el período impositivo de inicio de la actividad se determine el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en cualquiera de sus actividades.

En el caso planteado, en el período de inicio de la actividad (2023), el rendimiento neto de la actividad se ha determinado por el método de estimación objetiva, circunstancia que impide la aplicación de la reducción, aunque en el segundo período impositivo de ejercicio de la actividad, el rendimiento neto se determine por el método de estimación directa, por lo que la DGT concluye que se ha de contestar negativamente a la cuestión planteada.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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