05
nov-2025
Conforme al artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante, la “LCA”), el contrato de agencia se define como aquel por el que una persona física o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, actuando como intermediario independiente, sin asumir —salvo pacto expreso en contrario— el riesgo y ventura de dichas operaciones.
De esta definición se desprenden las características esenciales del contrato de Agencia:
• La obligación del agente de promover, e incluso concluir, actos u operaciones mercantiles por cuenta de un tercero.
• La percepción de una remuneración por dicha actividad.
• La ausencia del riesgo empresarial para el Agente, salvo pacto en contrario.
Por otro lado, el artículo 28 de la LCA reconoce al agente, tras la extinción del contrato de agencia, el derecho a una indemnización por clientela cuando haya aportado nuevos clientes o incrementado sustancialmente las operaciones con los ya existentes, siempre que la actividad realizada continúe generando ventajas al empresario. Esta indemnización se encuentra limitada al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período contractual si este fuera inferior, sin perjuicio de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 30 de la LCA.
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de septiembre de 2025, se analiza el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia Provincial que había estimado parcialmente la reclamación de indemnización por clientela formulada una sociedad contra Vodafone España, S.A.U. (en adelante, la “Demandada”).
Las relaciones contractuales entre los litigantes se iniciaron en febrero de 1996, cuando D. Leopoldo, socio fundador de la sociedad demandante (en adelante, la “Demandante”), suscribió un Contrato de Agencia con Airtel Móvil (entidad posteriormente absorbida por la Demandada) por el tiempo que quedaba hasta el final de ese mismo año. A partir de entonces, ambas partes mantuvieron una relación continuada mediante la firma de sucesivos contratos de agencia, con duraciones variables de entre uno y cuatro años. En el año 2016 suscribieron el enésimo Contrato de Agencia de duración de 3 años, en el que se pactó que, debido a la alta competitividad del mercado, las condiciones económicas tendrían una duración anual, reservándose la Demandada la facultad de modificarlas.
En 2017, surgieron discrepancias entre las partes motivadas por la negativa de la Demandada a que la Demandante siguiera realizando “cotos de empresas”, que suponían entre un 50% y 65% de la facturación de esta última. La Demandada notificó las nuevas condiciones económicas a la Demandante, las cuales fueron rechazadas por la Demandante mediante burofax, al considerarlas perjudiciales.
Ante esta situación, la Demandante ejerció una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, solicitando al juzgado que tuviera en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos 5 años. La Demandada alegó que la resolución del contrato no le era imputable, pues fue la Demandante quien de forma unilateral e injustificada puso fin a la relación contractual y que, conforme al artículo 30 de la LCA, la Demandante no tenía derecho a la indemnización por clientela.
En primera instancia, se condenó a la Demandada al pago de una indemnización de 121.828,45 €, correspondiente a aplicar una reducción del 60% sobre el informe de nuevas altas que aportó la Demandada. Sin embargo, la Audiencia Provincial consideró desproporcionada la reducción aplicada en primera instancia y elevó la cuantía a 220.070,84 €, importe correspondiente de aplicar una reducción del 40% a la retribución anual media durante los últimos 5 años percibida por la Demandante, conforme al informe pericial aportado por esta última. Además, descartó la concurrencia de las causas de exclusión previstas en el artículo 30 de la LCA al entender que la resolución se debió a un claro empeoramiento de las condiciones económicas.
El Tribunal Supremo, al resolver el recurso, reafirma el carácter imperativo del artículo 28 de la LCA, conforme al artículo 3.1 de la misma norma. Esta naturaleza imperativa excluye cualquier pacto anticipado que limite, modere o condicione el derecho del agente a percibir la indemnización por clientela.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando el “principio de interpretación conforme” al Derecho de la Unión Europea (Directiva 86/653/CEE) para concluir que esta prohibición está implícitamente recogida en el artículo 3.1 LCA.
Además, el Tribunal Supremo ha reiterado que:
• No puede limitarse el concepto legal de remuneración, debiendo incluirse en el cálculo de la indemnización todas las cantidades percibidas por el agente por el desempeño de su actividad, no solo las comisiones.
• No es admisible aplicar fórmulas de cálculo que reduzcan la base indemnizatoria, excluir parte del periodo contractual o aplicar porcentajes de reducción sobre la base indemnizatoria.
• Las normas que rigen la remuneración y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse.
En definitiva, el Tribunal Supremo ratifica, a través de esta doctrina, el carácter imperativo del artículo 28 de la LCA, destacando la situación del agente como parte débil en la relación contractual y descartando que el derecho a la indemnización por clientela pueda ser limitado por pacto entre partes o por interpretación judicial.
Ignacio Cruz. Departamento Mercantil
Larrauri & Martí Abogados