12
may-2026
En una reciente Consulta, la V0359-26, de 19 de febrero de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una sociedad que vende sus productos a clientes que pueden ser grandes superficies u otros establecimientos. Algunos productos son devueltos por dichos clientes, ya sea por defecto en el envase, etiquetado, fecha de caducidad o transcurso de la fecha preferente de venta o consumo, o cualquiera de los estándares de venta que puedan fijar los distribuidores (en aras de brevedad, en adelante, "producto no comercializable").
La sociedad dona dichos productos a asociaciones y entidades sin ánimos de lucro, como Bancos de Alimentos, en tanto que, a pesar de no ser aptos para su comercialización por lo razonado, sí lo son para el consumo humano.
De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, la sociedad, siendo que el producto no comercializable es perfectamente apto para el consumo humano, puede optar (i) por donar a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, como Bancos de Alimentos o Cáritas; (ii) o entregar los productos para su destrucción a centros autorizados de retirada de residuos.
Por su alta rotación y corta fecha de caducidad, estos productos, contabilizados como compras, no llegan a figurar en la cuenta de activo como existencias. No obstante, si alguna partida figurase en balance a fecha de cierre, sería objeto de deterioro tomando en consideración el valor nulo que tienen estos productos.
Por lo anterior, la Sociedad se cuestiona si, a efectos de determinar la base de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por donativos y donaciones según el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, esta base estará conformada por el valor contable determinado por su coste de adquisición sin deterioro alguno o bien ha de considerarse el valor contable corregido por el correspondiente deterioro.
A este respecto, y con arreglo a la normativa contable, tratándose de existencias, la DGT incida que su valor neto contable vendrá determinado conforme a lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, esto es, por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las correcciones valorativas por deterioro contabilizadas.
En consecuencia, la DGT concluye que, a efectos de determinar la base de deducción a que se refiere el artículo 18 de la Ley 49/2002, el valor contable a que se refiere este precepto será el importe neto por el que las existencias se encuentran registradas en balance una vez descontadas las oportunas correcciones valorativas por deterioro que, en su caso, se hubieran reconocido.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados