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jun-2026

Dividendos tras una reestructuración: no siempre hay abuso

El TEAC establece cuando no implica abuso un reparto de dividendos tras una restructuración acogida al FEAC

 

El TEAC establece cuando no implica abuso un reparto de dividendos tras una restructuración acogida al FEAC 

En dos interesantes Resoluciones, la 05163/2025 y la 02211/2024, ambas de 8 de mayo de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha analizado los casos en los que, aunque haya habido un reparto de dividendos posterior a una operación de reestructuración acogida al régimen especial de reestructuraciones del Impuesto sobre Sociedades (FEAC), se puede considerar que no ha habido abuso de dicho régimen, y, por tanto, no debe regularizarse la situación tributaria.
Así, en dichas Sentencias se han establecido diez nuevos criterios muy relevantes, constituyendo seis de ellos doctrina reiterada del TEAC por coincidir en ambas resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la LGT.

En referencia a los criterios establecidos, la 02211/2024 es la que recoge los diez criterios antes mencionados. A continuación, se detalla el contenido de cada de uno de ellos, concretando si el criterio es o no reiterado por recogerse en la otra Resolución indicada

Criterio 1:

Asunto:

IRPF. Régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS (RFEAC). Aportación no dineraria (AND) de acciones por persona física a sociedad. Inaplicación parcial RFEAC 89.2 LIS. Ejercicio de imputación del abuso.

Criterio:

Las resoluciones de 27 de mayo de 2024 y de 12 de diciembre de 2024 ya establecen que se considera producida la consumación del abuso en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene, a través de la sociedad holding, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa ya antes de su aportación, siempre que se den condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, lo que ocurrirá, con carácter general, cuando los fondos generados por la actividad operativa que llegaron a la sociedad holding, esto es, los fondos afectados por la posible regularización, se remansan en ella, sin ser reintroducidos en ninguna actividad empresarial.

Por tanto, la regularización por la consumación se imputará al ejercicio en el que los fondos afectados por ella llegaron a la sociedad holding, sin perjuicio de que para verificar que se dan las circunstancias descritas como abuso se realice un análisis global de todas las concurrentes, incluidas las que tuvieron lugar en años posteriores (en los términos que se concretan en la resolución) tal y como la práctica administrativa y judicial viene haciendo para valorar la posible calificación como abusiva de una operación FJ DECIMO CUARTO. (Párrafos 1 a 5)).

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025)

Criterio 2:

Asunto:

IRPF. AND a sociedad holding. Inaplicación parcial RFEAC por 89.2 LIS. Importe de la consumación del abuso. Relevancia de las reinversiones realizadas. Carga de la prueba y concepto de inversión.

Criterio:

Carga de la prueba

A partir de abuso ya declarado, y habiendo constatado la disponibilidad de los fondos por la holding, es el reclamante quien debe acreditar que se dan las condiciones fácticas para sostener que, a modo de excepción de la valoración global ya realizada, no se dan las circunstancias descritas como abuso, y por tanto no hay consumación del abuso por los fondos recibidos que se reintegraron en el circuito empresarial, al haberse, en ese caso, cumplido la finalidad del régimen de diferimiento que el contribuyente ha aplicado (que, según la Directiva comunitaria que ya se citó, pretende que “las empresas (…) aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad”, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad empresarial. 

Concepto de inversión

Para considerar que se ha producido inversión en una actividad empresarial, lo razonable es partir de una interpretación sistemática con las aproximaciones legales a este concepto ya existentes, en particular, con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos de la Ley de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, al que emite el artículo 87.1 c) de la LIS cuando, al regular las AND en cuyo contexto estamos, busca asegurar que las acciones aportadas por la persona física sean de sociedades dedicadas a realizar actividades económicas, y no entidades de mera tenencia de bienes desconectados de una actividad económica, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad de la misma naturaleza. (FJ DECIMO CUARTO. A. 2).

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025).

Criterio 3: 

Asunto:

IRPF. AND a sociedad holding. Inaplicación parcial RFEAC por 89.2 LIS. Importe de la consumación del abuso. Relevancia de las reinversiones realizadas. Individualización de los recursos invertidos cuando coinciden en la sociedad holding recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes y momento de la reinversión.

Criterio:

Individualización de los recursos invertidos cuando coinciden en la sociedad holding recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes.

Se debe poder apreciar la relación de causalidad entre la recepción de fondos derivados de la AND cuyo régimen de diferimiento se está analizando, y la reintroducción en el circuito económico empresarial de dichos fondos que se pretende que evite considerar consumado el abuso que, previamente, se consideró que era la finalidad principal de la operación abusiva realizada.

En los casos en los que coincidan en la sociedad holding los recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes, se considerará que las primeras reinversiones en actividad empresarial que realice la sociedad holding tras recibir los recursos afectados por la posible regularización proceden de dichos recursos, considerando que se ha cumplido el objetivo sustancial del régimen FEAC.

Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar las reinversiones realizadas atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes.

Momento de la reinversión

Se considerará que no hubo consumación del abuso si los fondos recibidos se han reinvertido en un plazo razonable desde su recepción, o están en curso de reinversión suficientemente acreditado.

Con carácter general, sólo serán válidas para juzgar si la llegada de fondos a la holding consumó el abuso ya declarado, las inversiones realizadas, o que están en curso de reinversión suficientemente acreditado, antes de que se inicie el procedimiento de comprobación del ejercicio en el que se regularizaría la consumación, esto es, del ejercicio de percepción por la sociedad holding de los fondos afectados por la posible regularización. Lo contrario supondría desactivar el componente disuasorio, o incentivador de la aplicación del régimen FEAC de acuerdo con su finalidad de modo voluntario, de la cláusula antiabuso.

No obstante, podrán tenerse en cuenta circunstancias excepcionales, tales como la recepción de dividendos por la sociedad holding en fechas muy cercanas al inicio del procedimiento de comprobación, de modo imprevisto, cuando el contribuyente no tiene poder de decisión en la sociedad operativa que los repartió, de modo que le haya resultado imposible planificar la adecuada inversión de los mismos antes del inicio del procedimiento de comprobación.

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025).

Criterio 4:

Asunto:

IRPF. AND de acciones por persona física a sociedad holding. Inaplicación parcial RFEAC por 89.2 LIS. Reparto de dividendos (por la holding) a la persona física que hizo la AND (por los que tributó) en un ejercicio posterior al de la consumación del abuso, pero anterior a su regularización. Los dividendos repartidos por la holding proceden de recursos generados por la sociedad operativa, que le llegaron vía dividendos repartidos por ésta o por la venta de sus acciones, y que, por tanto, suponen consumación del abuso regularizable a la misma persona física aportante.

Criterio:

La eliminación de todos los efectos fiscales derivados de la aplicación abusiva del RFEAC obliga a liquidar el abuso producido en el ejercicio en el que se consumó, determinando la cuota correspondiente que se dejó de ingresar en ese ejercicio, que será base de cálculo de los intereses de demora que resulten procedentes, y base de cálculo de la sanción del artículo 191 de la LGT que, en su caso, se considere procedente liquidar.

No obstante, si ya consta ingresada esa parte de la cuota en un ejercicio posterior, dada la coincidencia entre el abuso que se regulariza y su autocorrección por la tributación de un posterior reparto de dividendos realizado por la holding al mismo socio, no debe exigirse de nuevo el ingreso de esa cantidad, cumpliendo la intención ya expuesta: que la aplicación del artículo 89.2 de la LIS “debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición”.

El retraso en ese ingreso pago se compensará con el cálculo de intereses de demora correspondientes. 

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025)

Criterio 5:

Asunto:

IRPF. AND de acciones por persona física a sociedad holding. Inaplicación parcial RFEAC por 89.2 LIS. Relevancia del reparto de dividendos por la sociedad holding a la persona física, producido en un ejercicio posterior a la regularización del abuso a esa misma persona física.

Si ya se le liquidó al socio persona física cuando la holding recibió, sin tributar, recursos generados por la sociedad operativa, al considerarse consumación del abuso, hemos de concluir que ya se ha cumplido la finalidad correctora del artículo 89.2 de la LIS, tal y como este TEAC la interpreta.

Criterio:

Si posteriormente la misma persona física volviese a tributar por esos mismos beneficios cuando le llegan directamente, ahora como rendimientos del capital mobiliario, por el reparto de dividendos de la holding a la persona física, debe considerarse que habría una segunda tributación del mismo contribuyente por los mismos beneficios generados por la sociedad operativa, primero cuando le llegaron indirectamente, a través de la sociedad holding, y después cuando le llegan directamente, ahora desde la sociedad holding.

La adecuada aplicación a su finalidad del artículo 89.2 de la LIS, junto a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LIS, que explicita que el diseño original del régimen FEAC pretende evitar estas situaciones de doble imposición, obligan a evitar que la aplicación de la cláusula antiabuso conduzca a situaciones de doble gravamen que la aplicación del régimen FEAC, por lo que el citado reparto de dividendos no debe someterse a gravamen.

Esta solución, en todo caso, exige que el perceptor de estos dividendos reduzca, por ese importe, el valor de adquisición fiscal de sus acciones de la sociedad holding (previamente aumentado cuando se le regularizó por el abuso), cuyo valor real ha disminuido por ese importe, para evitar la generación de minusvalías ficticias. 

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025)

Criterio 6:

Asunto:

IRPF. AND de acciones por persona física a sociedad holding. Inaplicación parcial RFEAC por 89.2 LIS. Relevancia de la tributación de la persona física aportante por el reparto de dividendos de la holding. Individualización del origen de los dividendos repartidos por la holding al socio cuando coinciden en ella recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes.

Criterio:

En los casos en los que confluyan en la sociedad holding los recursos que, al recibirse de la sociedad operativa, sin tributar, se consideran consumación del abuso, con otros que tengan orígenes diferentes, se considerará que los primeros repartos de dividendos que la sociedad holding haga tras recibir los recursos de la operativa afectados por la citada regularización proceden de ellos, evitando, por tanto, el riesgo de generación de doble imposición desde que éste se produce.

Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar los posteriores repartos de dividendos por la holding al socio que hayan tributado atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes. 

En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 5163/2025).

Criterio 7:

Asunto:

IRPF. Régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Aportación no dineraria de acciones por persona física holding. Posibilidad de liquidar a los socios, aplicando la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, sin haber comprobado a la sociedad adquirente.

Criterio:

A diferencia del Texto Refundido de la LIS, la Ley 27/2014 (LIS) no exige optar por la aplicación del citado régimen, que ha pasado a ser la regla general de valoración para estas operaciones. Por ello, la doctrina de este TEAC que exigía, bajo la vigencia del TRLIS, que la comprobación se hiciera en la sociedad, no es trasladable a la LIS. 

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.
Relacionado con: Resolución TEAC de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6763/2015), entre otras, que se refiere a los casos en los que a la operación FEAC le sea aplicable el TRLIS.

Criterio 8:

Asunto:

IRPF.  Régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Aportación no dineraria de acciones por persona física holding. Compatibilidad entre la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS y la limitación de la exención de plusvalías por venta de acciones del artículo 21.4.b de la LIS.

Criterio:

Ambas normas son compatibles, porque tienen ámbitos de aplicación diferentes. El artículo 21.4.b LIS es de aplicación objetiva y automática tras cualquier transmisión de acciones acogida al régimen FEAC, impidiendo durante 2 años que la sociedad adquirente aplique la exención del artículo 21.3 de la LIS a la venta de participaciones adquiridas, con total independencia de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. Sin embargo, la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS opera, tan solo, si tras analizar el conjunto de circunstancias concurrentes en la operación, se ha determinado que en ella tuvo más importancia la búsqueda de fraude o elusión fiscal que el logro de motivos económicos válidos coherentes con la finalidad del régimen, intención fraudulenta o abusiva que puede materializarse con la aplicación de la exención del artículo 21.3, una vez superado el “período de carencia” del artículo 21.4 b) de la LIS.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

Criterio 9:

Asunto:

IRPF. Régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Aportación no dineraria de acciones por persona física holding. Aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 96.2 del TRLIS (o del 89.2 de la LIS). Valoración global de todas las circunstancias. Relevancia de la reintroducción en el circuito empresarial de los recursos que, sin tributar, la holding recibió de la operativa.

Criterio:

Tal y como resulta de la jurisprudencia consolidada, para verificar si una operación acogida a RFEAC tiene como principales objetivos los que responden a la finalidad que justifica el régimen, o si persigue fraude o evasión fiscal, será necesario realizar un análisis global que tenga en cuenta todas las circunstancias concurrentes, previas, simultáneas y posteriores a la operación mercantil, valorando si en la operativa desplegada es preponderante la búsqueda de una ventaja fiscal abusiva o de motivos económicos ajustados a la finalidad del régimen.

En la valoración del conjunto de circunstancias, el destino dado por la sociedad holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa es muy relevante. Si la generalidad de estos se reintroduce en el circuito económico empresarial, de modo acreditado, podrá apreciarse que el principal objetivo de la operativa realizada se ajusta a la finalidad del régimen (motivos económicos válidos), circunstancia que no se producirá cuando los fondos recibidos se remansen, de modo principal, en la sociedad holding, tal y como ya apreció en el presente caso (al resolver sobre la sociedad holding) el TSJ de Valencia, y opina este TEAC.

Relacionado con:  STSJ VALENCIA 634/24, de 2 de septiembre de 2024 y Resoluciones TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022 y RG6550/2022).

Criterio 10:

Asunto:

IRPF. RFEAC. AND a sociedades holding por personas físicas. Venta de participaciones de la operativa, por parte de la holding, que incorporan beneficios distribuibles existentes en la operativa en el momento de la aportación no dineraria, realizando plusvalías que estarán exentas por aplicación del artículo 21.3 de la LIS.  Relevancia para juzgar la aplicación de la cláusula antiabuso y su posible consumación.

Criterio:

La venta exenta por el 21.3 LIS de las participaciones aportadas por parte de la sociedad receptora de una aportación no dineraria que se benefició del RFEAC, permite la disponibilidad indirecta, a través de la sociedad holding, de los beneficios procedentes de las reservas, directas e indirectas, que ya tenía la sociedad operativa al producirse la AND, generadas durante el tiempo de tenencia de sus participaciones por el socio, de modo que puede ser relevante tanto para juzgar la aplicabilidad de la cláusula antiabuso como la efectiva consumación del abuso. 

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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