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dic-2025

Es necesario acreditar los beneficiarios finales a efectos de la devolución de unas retenciones a cuenta del IRNR

En una reciente Resolución, la 00257/2022, de 20 de octubre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si es procedente, a efectos del IRNR, la solicitud de devolución en relación con determinados rendimientos, relativa a exceso de retención impositiva aplicada realizada por un Trust estadounidense, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y los Estados Unidos de América.

A este respecto, el TEAC comienza su análisis indicando que, conforme a la regulación contenida en el CDI entre España y Estados Unidos, en la redacción vigente aquí aplicable, para acceder a los beneficios del Convenio en el presente caso hay que cumplir con dos tipos de requerimientos: de una parte los previstos en el artículo 10 en relación con los ingresos por dividendos y la aplicación de tipos reducidos; y de otra, los contemplados con carácter general en el artículo 17, como limitación de beneficios (cláusula LOB).

Por ello, y por lo dispuesto en el artículo 17.1, letra d), el TEAC razona que una persona tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en el CDI si es una organización exenta de impuestos y más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes tenga derecho a los beneficios del CDI. Así, y de acuerdo con lo establecido en el artículo  17.1.d) del Convenio para evitar la doble imposición, entre el Reino de España y los  Estados Unidos de América, las "organizaciones exentas de impuestos" (que incluyen -según el apartado 13 del Protocolo- los fondos de pensiones, "Entidades financieras  (trusts) de pensiones", entre otras) tienen derecho a los beneficios del Convenio "siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes, si los hubiere, de dicha  organización tenga derecho a los beneficios del presente Convenio".

Asimismo, el TEAC advierte que, no obstante lo anterior y por otro lado, de conformidad con lo establecido en el apartado 13 del Protocolo de dicho Convenio (en relación con el apartado 1.d) del artículo 17), un fondo de pensiones, una  entidad fiduciaria de pensiones, o entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, "tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización  patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17".

Y, a tenor del artículo 10, la limitación prevista se aplica si el beneficiario efectivo del dividendo es residente en ese Estado (Estados Unidos).

Por lo anterior y en este supuesto, el TEAC concluye que, aunque consta certificado de residencia fiscal, no consta acreditación, mediante documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a los beneficiarios del group-trust, ni acreditación de que dichos de dichos beneficiarios tengan derecho a los beneficios del Convenio entre España y Estados Unidos, procediendo, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.

Esta Resolución reitera el criterio ya establecido en la Resolución TEAC de 17 de julio de 2025 (RG: 2610/2022).
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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