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dic-2025
En una reciente Resolución, la 05763/2021, de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), tanto cuál debe ser el epígrafe en que debe enclavarse una actividad franquiciadora con cesión de marca comercial, como el municipio donde se entiende que se realiza la actividad a efectos de dicho impuesto.
A este respecto, el TEAC comienza su análisis indicando que La actividad franquiciadora constituye una actividad económica que debe quedar sujeta al IAE,
No obstante, matiza que, y al ser la franquicia un instituto jurídico complejo que abarca varias actividades y obligaciones a cargo tanto del franquiciador como del franquiciado, dicha actividad de franquicia como tal no está contemplada en las Tarifas del Impuesto, por lo que habrá que clasificar individualmente cada una de las actividades que la integran.
En el caso concreto analizado, el negocio consiste exclusivamente en la cesión de la facultad de uso de un bien mueble intangible, una marca, a un tercero. El TEAC señala que la cesión de una marca comercial tampoco posee una rúbrica específica en las Tarifas del Impuesto por lo que para su clasificación habrá que acudir a lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, siendo esta una regla que permite clasificar actividades no especificadas en las Tarifas en el epígrafe al que más se asemejen.
Por lo anterior, el TEAC concluye que, del estudio de los distintos epígrafes parece que el más adecuado para clasificar la actividad es el 859 “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.”.
Por otro lado, y con respecto al municipio donde se entiende realizada la actividad, el TEAC determina que la actividad se entenderá realizada en el término municipal donde se sitúe el establecimiento desde el cual se presten efectivamente los servicios (aquél donde realice las actuaciones u operaciones relacionadas con las actividades de referencia, tales como la firma de contratos con las empresas franquiciadas, libros de registro, contabilidad, captación de empresas, etc.). En el presente caso, habrá que atender al local desde el cuál se gestiona la cesión del uso de la marca.
EL TEAC, así, asume como propio el criterio ya establecido por la Dirección General de Tributos (DGT) en las Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, número V0253-07, de 9 de febrero de 2007, y número V4223-16, de 3 de octubre de 2016.
Este Criterio es aún no reiterado, por lo que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados