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dic-2025

La comisión pagada a una inmobiliaria no se considera una pérdida patrimonial en el IRPF si el comprador desiste de la operación

En una Consulta Vinculante, la V0779-25, de 5 de mayo de 2025, la Dirección General de Tributos ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo firmado un contrato de arras para la compra de un inmueble, desistió posteriormente con la consiguiente pérdida de dichas arras. Dado que se considera fiscalmente que la pérdida de dichas arras es una pérdida patrimonial a integrar en el Base Imponible General del IRPF, el contribuyente se plantea si tiene igual consideración fiscal la comisión de intermediación de dicha operación que había satisfecho a una inmobiliaria.

A este respecto, la DGT, en primer lugar, recuerda que, efectivamente, mantiene el criterio (consultas V2424-06, V1266-07 y V-0598-08, entre otras) que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, razona que cuestión distinta son los honorarios satisfechos a la inmobiliaria interviniente en la operación de compraventa frustrada, ya que, a diferencia de las arras, la DGT concluye que el pago de los honorarios satisfechos al intermediario (inmobiliaria) se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, pues supone un pago por la prestación de servicios de aquella (la inmobiliaria) por su labor de intermediación en la compraventa frustrada, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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