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oct-2025

Cierre de hecho y “mínimo” esfuerzo argumentativo

El régimen de responsabilidad individual de los administradores para exigirles el pago de los créditos que tenga un socio o terceros frente a la sociedad, del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, sigue el modelo de responsabilidad por las acciones u omisiones causados por culpa o negligencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, cuyos presupuestos para ser estimada, en el ejercicio de la acción individual contra el administrador, fueron ya consagrados en la Sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno, Nº 472/2016, de 13 de julio y en la Sentencia Nº 253/2016, de 18 de abril, que son: 

1.  Un comportamiento activo o pasivo de los administradores; 
2.  Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 
3.  Que la conducta del administrador sea antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal:
4.  Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
5.  El daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y 
6.  La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Dentro de este marco, nos referimos a la denominada responsabilidad por “cierre de hecho” o “persianazo”, esto es, los supuestos en que la sociedad cesa su actividad de forma fáctica sin proceder a su disolución y liquidación conforme a la Ley. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2024, de 20 de febrero, ha reforzado este ámbito, recordando que el mero cierre o abandono del domicilio social no basta para exigir responsabilidad: es imprescindible acreditar un nexo causal claro y directo entre ese cierre y el perjuicio sufrido por el acreedor. Este criterio consolida una línea de prudencia judicial orientada a evitar imputaciones automáticas y a proteger la actuación diligente del administrador frente a reclamaciones genéricas.

En la práctica y para evitar el peligro que se recurra indiscriminadamente a la acción individual de responsabilidad de los administradores -que lo serán con sus propios bienes- por cualquier incumplimiento contractual negligente, los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales, son muy rigurosos en la acreditación, tanto del presupuesto del daño directo causado en el patrimonio del acreedor demandante, como en la incidencia causal del ilícito orgánico o incumplimiento nítido del deber legal de disolución y liquidación de la sociedad al que pueda anudarse directamente el impago de la deuda. 

El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho, se acredita partiendo de meros indicios, a saber: 

- El abandono el domicilio social, con las diligencias negativas de notificación, actas notariales o acuses de recibo devueltos, 
- Con la no presentación de las cuentas anuales, 
- La falta de constancia registral de la actividad, 
- La carencia de propiedades en el Índice Central del Registro de la Propiedad, 
- La certificación de la AEAT de que no haya presentado declaraciones impositivas, 
--La declaración de baja por la Seguridad Social o, en fin, la ausencia de vehículos a su nombre en Tráfico.

En este caso, para que prospere la acción individual no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso dar u paso más, un “mínimo” esfuerzo argumentativo, que en la práctica, a veces se convierte en una probatio diabólica del esfuerzo para el demandante, bastando argumentar, según reiteradas Sentencias, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la sociedad sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente, es decir, refiriendo que existe la relación de causalidad entre el incumplimiento del deber cualificado y la falta de cobro de los créditos. 

Y lo cierto es, que ese mínimo esfuerzo argumentativo entre en la relación causal del ilícito orgánico por el administrador y el daño directo causado en el patrimonio del acreedor que ejercita la acción individual, en los supuestos de cierre de hecho, la carga de la prueba la tiene el administrador de la empresa que, después de cerrarla, liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Por lo tanto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, ya que sobre la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación es el administrador el que tiene la facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación. 

La Sentencia del Alto Tribunal, Nº 217/2024, 20 febrero, se refiere a este esfuerzo argumentativo señalando que ha de ser suficiente para acreditar el daño directo en el acreedor que presenta la demanda, haciendo constar que previamente al cierre de facto se hubieran liquidado o distraído algunos bienes de la sociedad, teniendo en consecuencia el cierre de hecho de la mercantil incidencia directa en la falta de cobro del crédito por el acreedor cuando antes habían  existido bienes o derechos que, de haberse procedido a la liquidación ordenada, hubieran permitido cobrar todo o parte del crédito del demandante, lo que no tendrá lugar en ningún caso, cuando estamos en supuestos en que, si en vez de  activos, tenía deudas como con la Seguridad Social y no constaban ingresos, supuesto en que aún con una liquidación  ordenada de la sociedad no se garantizaría el cobro del crédito del demandante, ni de manera total ni parcial. 

Lo importante en consecuencia, para que prospere la acción individual contra el administrador social, además de la acreditación de las cuentas anuales de que podamos disponer, son los relativos a los activos que más tarde se volatilizaron por arte de birlibirloque pero teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos y por supuesto el destino de tales bienes, acompañados con el “mínimo” esfuerzo argumentativo del daño directo en el patrimonio del acreedor y la relación de causalidad ente del daño y el incumplimiento del deber legal por el administrador al que demandamos.

 

Cristina Camarero
Abogada senior del departamento de Litigación de Larrauri & Martí Abogados

Procesal y Arbitraje, Mercantil

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