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ene-2026
En un reciente Auto, el 11873/2025, de 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación interpuesto por un contribuyente que, inicialmente, presentó, una solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de los años 2017 a 2020. La cuestión controvertida se circunscribía a determinar si, las pérdidas patrimoniales que le ocasionaron al actor, como consecuencia de la quiebra del Banco Popular y su posterior venta al Banco de Santander constituían una pérdida patrimonial integrable en la base imponible general en las autoliquidaciones del IRPF al tratarse de una alteración de patrimonio del contribuyente que no obedece a una transmisión, o si, por el contrario, tales pérdidas debían de integrarse en la base imponible del ahorro del contribuyente.
Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, tras agotar la vía administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura lo desestimó, en la sentencia núm. 625/2024, de 25 de octubre.
En dicha sentencia, y respecto a la reducción de capital y amortización de las acciones, la Sala manifestaba, en el fundamento de derecho segundo, que:
«Con arreglo al art. 33.3 Ley IRPF, para los socios personas físicas no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las reducciones de capital que tengan por objeto la compensación de pérdidas y que por tanto no comporten devolución de aportaciones. La ley solo prevé, en los supuestos de reducción de capital por amortización de acciones, que el valor de adquisición de las amortizadas, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida en futuras transmisiones, se distribuya proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. La ley no regula qué ocurre cuando al contribuyente le amortizan todos los valores que tenía en su patrimonio, siendo posibles varias interpretaciones, desde que se produce una pérdida hasta que, al no existir renta, hay que esperar a la disolución de la sociedad.
En el primer sentido se pronuncia la DGT en CV V2174-16, de 19/05/2016, que ante un supuesto de amortización total de acciones sin contraprestación y sin acudir a la posterior ampliación de capital, y por tanto, al no existir valores homogéneos en el patrimonio del contribuyente, considera que "... en caso de su inexistencia (de valores), debe calificarse como pérdida patrimonial, que se imputará en el ejercicio en quese produce la reducción de capital, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1.c ley del Impuesto. La pérdida patrimonial generada se integrará en la base imponible del ahorro..."
Por tanto, según el criterio de la DGT, los accionistas cuyas acciones han sido amortizadas por la resolución de 7/7/2017 habrán sufrido una "pérdida patrimonial", que podrán incluir en la declaración del IRPF del año 2017. Pérdida que se podrá compensar con las ganancias patrimoniales del ejercicio, y si el saldo es negativo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario con un máximo del 20% en el propio ejercicio 2017. Si, en tal caso, siguen quedando pérdidas se podrán compensar en los siguientes4 años, si bien el límite de compensación con rendimientos positivos será del 25% a partir de 2018».
Seguidamente y, respecto a las obligaciones subordinadas convertidas en acciones y vendidas al banco de Santander, advierte la Sala que «el tratamiento fiscal es el mismo», concluyendo en el mismo fundamento de derecho que:
«Se trata de productos complejos consistentes en préstamos realizados al banco por los inversores, manteniendo una posición subordinada a otros acreedores dirigidos a que el banco popular obtuviere una financiación y las rentas derivadas de los instrumentos de deuda emitidos por entidades de crédito se califican de acuerdo con lo establecido en el artículo 25,2 de la LIRPF como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y en consecuencia tributaban como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25,2 de la LIRPF en relación con la Disposición Adicional 1 apartado 6 de la Ley 10/2014 de ordenación ,supervisión, y solvencia de las entidades de crédito».
Por lo anterior, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional aclarar la siguiente cuestión:
“Si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del artículo 33.1 de la Ley del IRPF, con la consiguiente integración en la base imponible general prevista en el artículo 45 del mismo texto legal”.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados