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ene-2026
En un reciente Auto, el 11263/2025, de 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación 8809/2024 presentado por un contribuyente, el cual fue objeto de inspección por la Agencia Tributaria por varios ejercicios, aumentándosele, como consecuencia de dicha inspección, la base imponible de dichos ejercicios, con la correspondiente liquidación de intereses de demora en favor de la Administración.
El contribuyente presentó rectificación de su declaración de IRPF integrando los intereses de demora pagados como gasto deducible del ejercicio. Dicha rectificación fue denegada y el contribuyente recurrió hasta que, en la sentencia n.º 281, de 6 de junio de 2024, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado.
La sentencia objeto de recurso de casación coincide con la administración foral a la hora de afirmar que no pueden considerarse como gastos de la actividad económica los intereses de demora abonados como consecuencia de actas de inspección por falta de correspondencia entre los gastos deducibles y la obtención de los ingresos imputables, debiendo efectuarse los primeros para la obtención de los segundos.
En contribuyente, en su recurso, alega vulneración de jurisprudencia en casos similares pero referidos al Impuesto de Sociedades, si bien trae a colación una sentencia del TS de 24 de julio de 2023 (rec. 515/2022), en la que existe un pronunciamiento a efectos de deducibilidad en el ámbito del IRPF. En la misma se concluye por el Supremo que "a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también al impuesto sobre la renta de las personas físicas.”
Por lo anterior, el TS aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
“Determinar si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses de demora derivados de actas de inspección de ejercicios anteriores de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados