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abr-2026
En una reciente Consulta, la V0120-26, de 23 de enero de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una contribuyente que es socia de una cooperativa de trabajo asociado y tiene la intención de solicitar la baja en la misma y la devolución del capital aportado.
En virtud de dicha operación, la consultante recibiría varios inmuebles, y se cuestiona por el tratamiento fiscal de dicha operación en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A este respecto, la DGT responde que la renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley del IRPF se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición de este.
El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, establece que:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, y en el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, la DGT concluye que se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine el artículo 51, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE de 17 de julio).
Al respecto el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece que “en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas (…).
c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”.
Finalmente, la ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados