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feb-2026
En una reciente Consulta, la V2207-25, de 17 de noviembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a las cuestiones planteadas por una contribuyente que tributa en el IRPF bajo el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF, y que, habiendo obtenido rendimientos por el arrendamiento de una vivienda, se pregunta:
1.- Manera de calcular los rendimientos de capital inmobiliario sujetos a tributación por el régimen especial: ¿los rendimientos sujetos a tributación son los rendimientos íntegros o netos (ingresos menos gastos deducibles)?
Respecto a esta primera cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley del IRNR, y aunque la contribuyente sea ciudadana de otro Estado de la Unión Europea, la posibilidad de deducir los gastos previstos en la LIRPF no resulta de aplicación para la determinación de la deuda tributaria de los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.
2.- En el supuesto de que se tratase de un arrendamiento destinado a vivienda (no un arrendamiento de vivienda turística), ¿serían aplicables las reducciones que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
En respuesta a esta cuestión, la DGT responde que el artículo 24.1 de la Ley del IRNR dispone, expresamente, que no son de aplicación dichas reducciones.
3.- ¿En la determinación del rendimiento de capital inmobiliario influye la condición de ser nacional de la Unión Europea?
A este respecto, la DGT concluye que, en la determinación del rendimiento de capital inmobiliario de la consultante no influye su nacionalidad al estar acogida al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados