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jul-2026
En una reciente Consulta, la V1075-26, de 14 de mayo de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por dos personas físicas, que conforman un matrimonio y están jubilados, los cuales constituyeron una comunidad de bienes para gestionar los arrendamientos de 12 inmuebles, teniendo una persona contratada a jornada completa en el régimen general de la Seguridad Social para gestionar profesionalmente la actividad de arrendamiento desarrollada.
Actualmente, se plantean aportar los inmuebles que tienen en proindivisión y que vienen explotando con la comunidad de bienes a una sociedad de nueva creación Newco. Después de la aportación de los inmuebles propiedad de PF1 y PF2 ostentarían cada uno de ellos participaciones representativas de más del 5% de su capital social de la nueva sociedad, subrogándose la sociedad en el empleado actual. Por lo anterior, las cuestiones que plantean son:
1.- Si a la aportación de inmuebles planteada sería aplicable el régimen especial de reestructuraciones empresariales regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.
2.- Si sería aplicable dicho régimen a pesar de la existencia, según se comenta en el cuerpo de la consulta, de una unidad dentro de una finca registral que constituye la vivienda habitual del matrimonio formado por los comuneros PF1 y PF2, y teniendo en cuenta que una vez aportado el inmueble se suscribirá el correspondiente contrato de arrendamiento por un precio de mercado.
3.- Si la aportación planteada de los inmuebles propiedad en proindiviso de PF1 y PF2 que se vienen explotando con la comunidad de bienes a la sociedad de nueva creación tendría la consideración de aportación de una rama de actividad y como consecuencia si podría gozar del supuesto de no devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A este respecto, y en el supuesto concreto planteado, la DGT considera que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ninguna de las aportaciones no dinerarias, individualmente realizadas por cada uno de los comuneros, de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos cada una de ellas de una rama de actividad.
Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en proindiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.
En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva cuota de participación en la comunidad de bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en los apartados a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que la aportación de la cuota ideal suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales.
Asimismo, la DGT señala, en respuesta a la segunda cuestión, que la existencia de un apartamento destinado a vivienda habitual de los comuneros no impide, por sí sola, la aplicación del régimen especial.
Finalmente, y en lo que respecta a la tributación en dicha aportación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), la DGT señala que, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y dado que los bienes aportados no se hallan integrados dentro de una rama de actividad, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la aportación no dineraria a la sociedad mercantil, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto el consultante y su cónyuge como transmitentes de la propiedad de los terrenos.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados