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may-2026
En una reciente Consulta, la V0741-26, de 31 de marzo de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto la cuestión planteada por una entidad A, la cual es la sociedad dominante de un grupo empresarial, desarrollando una actividad de arrendamiento y gestión de inmuebles urbanos (oficinas y viviendas).
La entidad pretende aportar la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles a otra sociedad del Grupo. La unidad objeto de aportación constituye una rama de actividad inmobiliaria completa y autónoma, integrada por dos inmuebles urbanos en explotación (una oficina y una vivienda) con contratos de arrendamiento vigentes que generan ingresos recurrentes, incluyendo personal dedicado en B, procedimientos y herramientas de gestión (modelos contractuales, control de cobros y fianzas, calendario de vencimientos, protocolos de mantenimiento y atención al arrendatario), cuentas bancarias operativas, proveedores y pólizas (suministros, seguros multirriesgo), y los elementos accesorios e intangibles afectos (expedientes de inquilinos, histórico de pagos, depósitos constituidos ante la Xunta, documentación técnica y de tasación).
A estos efectos, existe un inmueble adicional no incluido en la operación debido a razones financieras objetivas, concretamente la existencia de una hipoteca a tipo fijo del 1,8% cuya subrogación implicaría condiciones significativamente más gravosas, preguntándose la entidad si el hecho de que determinados inmuebles titularidad de la sociedad consultante no se aporten en la operación, por razones económicas y financieras, no impide la consideración de rama de actividad ni la aplicación del régimen fiscal especial.
En respuesta a dicha cuestión, la DGT indica que, si la rama de actividad, integrada por los activos y pasivos afectos a la misma, es aportada a la sociedad B que desarrollará la actividad que recibe, sin que la entidad transmitente sea disuelta, la operación de aportación planteada se podría calificar como aportación no dineraria de rama de actividad recogida en el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Por otra parte, y en relación con el inmueble de la sociedad consultante que no va a ser objeto de aportación a la sociedad B a través de la operación de reestructuración planteada debido a razones financieras objetivas, la DGT responde que es criterio suyo (entre otras, ver consulta vinculante V0771-08, de 9 de abril de 2008) que, en relación con los inmuebles aportados, el hecho de que una parte de los mismos no sea objeto de aportación no desvirtúa la consideración de una aportación de rama de actividad por cuanto los motivos para no realizar esa aportación son ajenos a la única voluntad del consultante, y se deben a compromisos ya adquiridos con terceros, o razones legales o administrativas. Por tanto, concluye que la operación proyectada en los términos expuestos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 76.3 de la LIS.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados