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may-2026
En dos recientes Consultas, la V0261-26 y la V0278-26, ambas de 9 de febrero de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por dos contribuyentes, los cuales son propietarios de sus viviendas desde hace un corto periodo de tiempo, habiendo, no obstante, residido en las mismas, y con carácter previo a su adquisición, por muchos años en virtud de un contrato de arrendamiento y otro de cesión de uso, respectivamente.
Ahora, y dado que ambos se plantean transmitir dichas viviendas, se preguntan si el plazo de residencia anterior a haberla adquirido se puede computar, a efectos de su consideración como vivienda habitual, de cara a la aplicación en IRPF de la exención por ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión por ser mayor de 65 años, y por tener la intención de reinvertir el importe obtenido en una nueva vivienda habitual, respectivamente.
En ambos casos, la DGT responde que viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual de la contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la vivienda.
Así, la DGT aplica a ambos supuestos lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia nº 1858/2018, resolviendo recurso de casación sobre un supuesto similar relativo a la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, donde fijó como doctrina que la aplicación de la exención “…requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentado durante dicho periodo el pleno dominio de dicha vivienda”.
Por tanto, y según lo expuesto, la DGT concluye que en ninguno de los dos casos sería aplicable la exención en IRPF a la ganancia patrimonial obtenida, ya que, para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia de la contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde su adquisición por la contribuyente; sin que, por tanto, pueda considerarse en tal cómputo el período de permanencia en ésta previo a su adquisición.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados