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jul-2026
En un reciente Auto, el 6478/2026, de 24 de junio de 2026, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación 6419/2025, al apreciar interés casacional en la cuestión planteada por la Administración:
“1.1. Determinar si los servicios prestados por una persona física, designada por una persona jurídica administradora conforme al artículo 212 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para ejercer de modo permanente las funciones propias del cargo en sociedades participadas o administradas por dicha persona jurídica, deben entenderse comprendidos en el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la entidad que la retribuye y, por tanto, excluidos del régimen de operaciones vinculadas por aplicación del artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1.2 .Precisar si, de resultar aplicable el régimen de operaciones vinculadas a los servicios prestados por la persona física designada por una persona jurídica administradora, la aplicación del método del precio libre comparable previsto en el artículo 18.4.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, permite tomar como referencia la retribución satisfecha por las sociedades participadas o administradas a la persona jurídica administradora, o si exige acudir a operaciones realizadas entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables.”
Respecto a esta cuestión, el Tribunal destaca que existe ya un criterio administrativo establecido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2024, reclamación NUM007, el cual afirma que:
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio 6 JURISPRUDENCIA de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (o administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
Por lo anterior, el Supremo razona que, precisamente, la existencia de este criterio económico-administrativo confirma la relevancia práctica del problema, pero no desplaza la necesidad de que el Tribunal precise, con valor jurisprudencial, el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014.
Asimismo, el Supremo indica que tampoco obsta, en consecuencia, a la apreciación del interés casacional la existencia de la sentencia del Supremo de 15 de julio de 2024, al apoyarse la sentencia recurrida en dicha doctrina y, por tanto, resultar conveniente el determinar si aquella resulta aplicable sin matices a un supuesto como el presente o si, por el contrario, debe ser completada para atender a la específica configuración jurídica del administrador persona jurídica y de la persona natural designada para ejercer sus funciones.
Finalmente, y en lo que respecta a la cuestión relativa al método de valoración refuerza la conveniencia de la admisión, el Supremo señala que la sentencia recurrida anula la regularización correspondiente a un ejercicio por considerar que el comparable utilizado no descansaba en operaciones entre partes independientes, por lo que ve necesario aclarar si la eventual calificación de la relación como operación vinculada exige identificar un comparable independiente y en qué medida puede acudirse a magnitudes internas vinculadas a la remuneración satisfecha a la sociedad administradora por las sociedades participadas. En consecuencia, el Supremo concluye que el interés casacional no reside, por tanto, en reiterar una doctrina ya establecida, sino en precisar su alcance en un ámbito distinto y jurídicamente singular, en el que confluyen el artículo 18.2.b) de la LIS, el método de valoración del artículo 18.4.a) de la LIS y la disciplina mercantil del artículo 212 bis del TRLSC.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados