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sep-2026
En una reciente Consulta, la V5333-26, de 28 de julio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una contribuyente, de vecindad civil catalana, la cual está interesada en efectuar una donación "mortis causa" con transmisión inmediata o de presente a favor de sus hijos, de un patrimonio consistente en la plena propiedad de las participaciones sociales de las que es titular en una entidad a la que manifiesta que le es de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la cuestión si a la donación referida le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF.
A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que, como ya ha indicado en anteriores consultas vinculantes (entre ellas V1442-03 de 30 de septiembre; V1456-12, de 4 de julio y V3067-19, de 31 de octubre), la donación “mortis causa”, si bien tiene naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del Impuesto la califica como un título sucesorio –que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1 a) de la LISD– y no como negocio jurídico gratuito e “inter vivos” –hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo–. Esta calificación de la donación “mortis causa” como título sucesorio es determinante del tratamiento de la figura en el ISD, pues se aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte y no las relativas a adquisiciones a título gratuito e “inter vivos”, incluso en el caso de que algunos de sus efectos se produzcan antes del fallecimiento del donante.
Por tanto, en la donación “mortis causa” a la que se refiere el supuesto objeto de consulta, en la que tiene lugar la transmisión inmediata y, por lo tanto, en vida de la causante, el impuesto se devengará, de conformidad con el artículo 24.1 de la LISD, el día en el que se cause o celebre el contrato, es decir, en el momento de otorgarse la donación y se aplicarán las normas relativas al hecho imponible, base liquidable, reducciones y cuota tributaria establecidas para las transmisiones mortis causa.
Respecto a la inexistencia de ganancia patrimonial en dicha donación, la DGT señala que la configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que ha efectuado el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que la DGT se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006.
En coherencia con lo anterior, la DGT. en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro. Por tanto, teniendo en cuenta lo antes señalado sobre la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la DGT concluye procede contestar afirmativamente a la cuestión planteada, por lo que la donación mortis causa objeto de consulta se encontraría amparada por lo establecido en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006.
No obstante, matiza que, sin perjuicio de lo anterior y en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al de mercado.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados