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sep-2026

¿Puede Hacienda exigir retención en España por intereses pagados a una sociedad de la UE?

¿Puede aplicarse la cláusula del beneficiario efectivo para negar la no retención a cuenta del IRNR en el pago de intereses a una sociedad de la unión europea?

 

En un interesante Auto, el 7393/2026, de 15 de julio de 2026, ha admitido el recurso de casación presentado por una entidad española, filial de una sociedad holandesa, cuyo último beneficiario es un ciudadano andorrano.

La sociedad holandesa, íntegramente participada por el ciudadano andorrano, realizó un préstamo a una entidad española. Ésta le abonó los correspondientes intereses, no practicando retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).

La Inspección regularizó su situación tributaria, considerando a la entidad holandesa como meramente instrumental, por lo que no se podía considerar a la misma como beneficiaria efectiva de los intereses percibidos, no procediendo por tanto aplicar ni la exención prevista en el artículo 14.1. c) de la Ley del IRNR ni tampoco la limitación a la facultad de gravamen de los intereses prevista en el artículo 11.2 del Convenio firmado entre España y Países Bajos.

El contribuyente, disconforme, recurrió hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual estimó su recurso, indicando que, en suma, no puede rechazarse la exención del artículo 14.1.c) de la LIRNR por la sola alusión al beneficiario efectivo sin acudir al procedimiento especial de conflicto en la aplicación de la norma o a la figura de la simulación, y, por ello, sentencia que los intereses satisfechos por la entidad española a una entidad residente en Países Bajos, deben quedar exentos de tributación en virtud del artículo 14.1 c) de la LIRNR, dado que la norma no impone como condición adicional, que la entidad perceptora de los intereses sea su beneficiaria efectiva y todo ello sin perjuicio de la posible aplicación de los mecanismos antiabuso previstos por nuestro legislador.

Disconforme con la Sentencia, la Administración interpuso recurso de casación contra la misma apreciando el Supremo interés casacional dado que existe una Sentencia de la Audiencia Nacional en sentido opuesto, ya que esta última considera que, una vez aprobada la Directiva 2003/49/CE, la normativa interna ha de interpretarse a la luz de esta, aludiendo al principio general de que los particulares no pueden invocar una norma comunitaria de manera abusiva o fraudulenta.

Por lo anterior, el Supremo establece que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 

•    Determinar si la exención prevista en el artículo 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes está sujeta a la cláusula del beneficiario efectivo de la Directiva 2003/49. 

•    Para el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que no, precisar si resultan de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 11 del CDI hispano-holandés sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos con prevalencia al tipo regulado en la normativa interna. 

•    Aclarar si cabe negar la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.c) TRLIRNR, y, en su caso, del CDI, aplicando la cláusula del beneficiario efectivo, sin acudir a los mecanismos antiabuso previstos en los artículos 15 y 16 LGT. 
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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