24

mar-2026

¿Puede haber sanción si la cuota es cero?

¿Cuál es la base de la sanción por falta de ingresos en pagos fraccionados cuando no hay cuota a ingresar por haberse ya ingresado la deuda en la autoliquidación final de IRPF?

 

En un reciente Auto, el 2619/2026, con fecha 5 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación de un contribuyente cuyos pagos fraccionados fueron regularizados por la Inspección arrojando una cuota exigible de 0 €, puesto que el obligado tributario había ya autoliquidado previamente su IRPF, ingresando mediante dicha autoliquidación las cantidades correspondientes a los pagos fraccionados no realizados en plazo.

Aunque la cuota fue de cero euros a ingresar, la Administración sancionó al contribuyente tomando como base la cuota no ingresada en cada pago fraccionado. Disconforme con dicho criterio, el contribuyente recurrió dichas sanciones hasta llegar al Tribunal Supremo.

A este respecto, el Tribunal Supremo señala que la controversia jurídica suscitada en el presente recurso de casación se circunscribe a la determinación de la base de cálculo de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte dela deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación-, en el específico ámbito de los pagos fraccionados del IRPF (autoliquidaciones periódicas, modelo 130), cuando la regularización administrativa practicada por dicho concepto arroja una cuota exigible de cero euros.

Asimismo, el Supremo señala que la regularización administrativa se ha hecho apoyándose -por vía de analogía argumental- en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la falta de ingreso de retenciones -singularmente en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3050)- a la que la propia resolución recurrida se remite para fundamentar el sentido de su fallo. En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para el Supremo y, en aquella ocasión señaló que:

«Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"[...] Determinar si es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero; y, a tal fin, establecer a los efectos punitivos del artículo 191 LGT cuál es la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada es cero".

La respuesta a dicha cuestión fue que sí era posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero, siendo la base de la sanción, a los efectos punitivos del artículo 191 LGT, las retenciones no practicadas que debieran haberse realizado» (fundamento jurídico quinto).

Ahora bien, y dado que la citada doctrina se proyecta sobre un marco obligacional y jurídico diferente -el relativo a las retenciones-, el Supremo deberá pronunciarse acerca de si resulta jurídicamente procedente la traslación de aquel criterio a este ámbito y, en su caso, en qué términos; o, por el contrario, si la especificidad de los pagos fraccionados impone una interpretación diversa de la «cuantía no ingresada» y de la «cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada» como elementos determinantes de la base sancionadora.

Por ello, el Supremo aprecia que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

“Determinar si, a efectos de la infracción prevista en el artículo 191.1 LGT, interpretado en relación con el artículo8.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, la base de la sanción por falta de ingreso de pagos fraccionados del IRPF ha de entenderse constituida por las cantidades que debieron ingresarse en las autoliquidaciones periódicas -modelo 130- cuando la regularización administrativa practicada por dicho concepto determina una cuota exigible de cero euros, por haber quedado satisfechas tales cantidades mediante la autoliquidación final del impuesto -modelo 100-.”


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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