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mar-2021

¡Mi banco es británico!

Los servicios prestados por entidades financieras británicas tras el Brexit

Finalmente, en la Nochebuena del pasado año se despejó la duda sobre la posible salida del Reino Unido de la Unión Europea sin un tratado comercial. En un acto que suponía un golpe de efecto, siete días antes de la posible salida sin acuerdo, ambas partes anunciaron finalmente la consecución de uno, para regular el intercambio de bienes entre los 27 miembros de la organización supranacional y los británicos (que no los norirlandeses). Y hay dos consideraciones previas sobre el asunto:

-    El acuerdo se limita a regular el intercambio de bienes, pero no se ocupa de los servicios. Por lo tanto los financieros, de los que la capital del Reino Unido es uno de los centros mundiales principales proveedores de este tipo de servicios, quedan fuera del acuerdo de libre comercio, por lo que será el principio de reciprocidad y los reconocimientos de equivalencia en asuntos como prevención del blanqueo de capitales, derechos de los consumidores y demás puntos relevantes que hagan tanto Reino Unido como la UE uno de otro, lo que determine la posibilidad de prestación de servicios en cada territorio por entidades establecidas en el otro y, en su caso, continuación de dichos servicios.

-    Al haber perdido automáticamente las entidades británicas sus “pasaportes” para actuar en territorio de la UE como consecuencia del Brexit, se les ha requerido desde la Comisión Europea información sobre los planes futuros que las autoridades británicas contemplan para comprobar que exista un “terreno de juego nivelado”. Crece la impresión de que el retraso en contestar el cuestionario de la UE indica que es posible una divergencia de criterios a ambos lados del canal.

Por lo tanto, cabe preguntarse qué se ha previsto en cada estado miembro de la UE para asegurar la continuación de los servicios prestados por bancos británicos a ciudadanos europeos o la contratación de nuevos. Y en el caso de España, esto ha venido a regularse mediante el Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

En la sección 1.ª del Decreto, el artículo 13 establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas y autorizadas en el Reino Unido. Esto tiene como finalidad asegurar que el sistema financiero español no se vea negativamente afectado, así como evitar las consecuencias dañosas que pudieran irrogarse para el cliente español tras el final del periodo transitorio del Brexit. Por ello se incluye una sección con medidas de adaptación relacionadas con los servicios financieros.

Las entidades financieras establecidas en el Reino Unido tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior al 1 de enero de 2021. Esto es un resultado directo de la pérdida del pasaporte comunitario de las entidades radicadas en el Reino Unido.

Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Sin embargo, todo lo relativo a la gestión de los contratos de prestación de servicios financieros que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.

En concreto, el artículo 13 establece que: “Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en virtud de los que una entidad preste servicios en España estando domiciliada en el Reino Unido, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido, y que se hayan suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2021, mantendrán su vigencia en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, así como en los términos previstos contractualmente mientras éstos no se opongan a lo previsto en dichos apartados.”

Y, ¿qué términos establece esta norma para la continuidad de estos contratos?

El apartado segundo de dicha norma establece que, a partir del 1 de enero de 2021, a las entidades registradas en el Reino Unido prestando servicios en España, se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de Estados terceros para la prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros.

Así, deberá obtenerse nueva autorización en los siguientes casos:

- Cuando se trate de renovar contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021.
- Cuando se introduzcan modificaciones en los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes. En este caso, no se requiere nueva autorización para las actividades derivadas de la gestión del contrato en cuestión.
- En aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requieran autorización.
- En todo caso, cuando se pretenda suscribir nuevos contratos. En este supuesto, aplicando la lógica, la autorización del contrato abarcará también las actividades de gestión que deriven de su ejecución.

Sin perjuicio de lo expuesto, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades que operan fuera de su jurisdicción mantendrá provisionalmente su vigencia para prestar los servicios financieros en los términos previstos contractualmente, hasta el 30 de junio de 2021, en orden de poder llevar a cabo de forma correcta las actividades que sean necesarias a efectos de concluir o ceder los contratos suscritos antes del 1 de enero de 2021 a entidades debidamente autorizadas. En el supuesto de entidades aseguradoras, este periodo se podrá posponer hasta el 31 de diciembre de 2022 para gestionar aquellas carteras existentes de contratos de seguro en proceso de poner fin a sus actividades. 

Para esta extensión, la entidad aseguradora que lo solicite deberá aportar un plan de contingencia y deberá contar con la autorización de la Dirección General de Seguros. 

En cuanto al control, como no podía ser de otra manera, tanto el Banco de España, como la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión necesarias.

En particular, estos organismos supervisores podrán requerir a estas entidades que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias a juicio de los supervisores. En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido, estos organismos de control podrán también dejar sin efecto, la vigencia provisional de la entidad que ignore dicho requerimiento. Dado el caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.

Desde la perspectiva contraria, cabe destacar que los ciudadanos británicos residentes en el Espacio Económico Europeo, como es el caso de los cientos de millares de pensionistas que viven en España, están siendo notificados por sus bancos (los más importantes al menos) acerca de la terminación de sus contratos de cuenta corriente. No existe para ello una razón legal, sino una expectativa de que, en un futuro más o menos próximo, las entidades que operan en el Reino Unido no reciban la preceptiva autorización para operar en el EEE y, por ende, en la UE.

Visto lo expuesto cabe preguntarse si merece la pena mantener o suscribir nuevos contratos financieros con entidades británicas para recibir servicios en España o no. Y la respuesta va a depender mucho de lo que se determine por parte de las autoridades europeas (Autoridad Bancaria Europea y Comisión) una vez remitidos de vuelta los cuestionarios por parte del Reino Unido, y la coyuntura política en ese momento. En todo caso, hay que hacer notar que las entidades de matriz británica utilizarán sus estructuras existentes en la UE para seguir atendiendo a sus clientes continentales. De hecho, muchas de ellas ya han desplazado recursos humanos y abierto nuevas y mayores sedes en los principales centros financieros de la UE, destacando París, Frankfurt y Dublín.

Otro asunto relevante a la espera de la decisión definitiva sobre equivalencia por parte de la Comisión Europea, son los servicios de clearing de derivados, un mercado que, en Londres, mueve una cifra de volumen de negocios de un trillón (americano) de euros al día.

Actualmente, el asunto está cubierto por una declaración de equivalencia temporal que expira el 30 de junio de 2022. Este asunto no resuelto definitivamente contrasta con la decisión de la Comisión Europea tomada el pasado 27 de enero declarando la equivalencia de la Comisión de Bolsa y Valores (SEC en sus siglas en inglés, la autoridad que regula los mercados financieros de Nueva York) con la normativa europea. Bajo el artículo 25 del Reglamento sobre Infraestructura Financiera Europea, una contraparte central (CCP’s en sus siglas en inglés) como la SEC que se encuentra establecida en un tercer estado solo podrá ofrecer servicios de clearing a miembros o plataformas de negociación establecidos en la Unión Europea cuando dicha CCP ha obtenido la preceptiva declaración de equivalencia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA en sus siglas en inglés). Dicha equivalencia se aplica a las transacciones en valores y derivados que estén basados en un solo valor, préstamo o un limitado grupo de valores o índices de valores, lo que en terminología de la SEC se denominan security-based derivatives o security-based swaps.

De lo anteriormente expuesto cabe sacar algunas conclusiones, pero hay dos que son claras: una es que las batallas políticas alrededor del Brexit podrían llegar a afectar gravemente a los clientes de servicios financieros a ambos lados del Canal de la Mancha; y otra es que, en orden a evitar dichos problemas, los clientes europeos podrán optar por las nuevas oportunidades que acuerdos como el que se ha apuntado con otros mercados van a ofrecer a quien busque alternativas seguras a lo que, hasta ahora, había sido la opción por defecto: la City de Londres.

 

Ignacio Ramos. Abogado

Larrauri & Martí Abogados
 

Un extracto de este artículo de nuestro compañero Ignacio Ramos, ha sido publiucado en Legal Today. Pueden acceder al mismo aqui.

Mercantil, Civil

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