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nov-2025

¿Interrumpe la prescripción tributaria la presentación de una prórroga extemporánea?

En una reciente Consulta, la V1680-25, de 18 de septiembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado si una petición extemporánea de prórroga del plazo de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte, y su consecuente denegación por la Administración tributaria, podría tener a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la potestad de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones que el artículo 66.a) de la LGT.

En primer lugar, la DGT, analizando la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de liquidar el citado impuesto, de la regulación transcrita infiere que, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1.a) de la LGT, se fijaría, con carácter general, al día siguiente al transcurso del plazo de los 6 meses que fija el artículo 67.1 del RISD, pudiendo ser este inicio pospuesto si concurriera la prórroga a que se refiere el artículo 68 del RISD.

En ese caso, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la potestad de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones se identificaría, para el caso de denegación de la solicitud, con la de notificación del acuerdo denegatorio o, para el caso de concesión, con la de finalización del plazo adicional reconocido. Esta interpretación la confirmaría el propio artículo 68.7 RISD, en cuanto que durante el plazo de prórroga la Administración tributaria carece de potestad para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, y sólo podrá hacerlo una vez transcurrido este.

Sin embargo, la DGT matiza que la situación es distinta para el caso de una solicitud de prórroga presentada extemporáneamente, ya que en estos casos debe considerarse que la solicitud es objeto de inadmisión, en tanto en cuanto no se ha cumplido el plazo mínimo previsto por la normativa para la tramitación de la solicitud. Según la STS 2065/2017, de 21 de diciembre (rec. 496/2017), FJ 5º:

En consecuencia, la DGT concluye que, en la medida en que la acción de la Administración no queda afectada por la solicitud de prórroga, el inicio del cómputo de ese plazo debe seguir fijándose conforme a la regla general del 67.1.a) del RISD, sin que se posponga por una solicitud carente de efectos al respecto.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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