06
nov-2025
En la Resolución 09350/2025, de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido, a efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS) y una vez aplicada la deducción por doble imposición jurídica, cómo debe interpretarse el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación como el concepto de actividad económica presente en el Artículo 5 de la LIS en lo que respecta a la deducción en el IS del exceso del impuesto soportado en el extranjero y que no ha podido ser deducido en la cuota del IS.
A este respecto, el TEAC establece que, para determinar si los impuestos satisfechos en el extranjero por el sujeto pasivo, que no pudieron ser objeto deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por aplicación de los límites señalados en el artículo 31.1 LIS, pueden admitirse como gasto deducible a efectos de determinar la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, se exige, ex. artículo 31.2, 2º párrafo LIS, que se trate de impuestos satisfechos por la obtención de rendimientos procedentes de la realización de actividades económicas en esos países extranjeros en los que se han soportado dichos impuestos. A estos efectos, el concepto de actividades económicas debe interpretarse de acuerdo con el artículo 5 LIS.
Esto supone una reiteración del criterio ya reflejado en la resolución del TEAC de 24 de junio de 2025 (0071/2024). En igual sentido Consulta Vinculante V3307-23 de 27/12/2023 de la Dirección General de Tributos.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados