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feb-2026
En una reciente Consulta, la V2232-15, de 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que realiza operaciones de compraventa y permuta con criptomonedas ejecutadas mediante un programa informático de automatización de operaciones, preguntándose si las operaciones realizadas constituyen actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
A este respecto, y en el presente caso, la DGT indica que, a efectos del IRPF, dado que el consultante se limita a efectuar las operaciones de compraventa y permuta de criptomonedas con capital y patrimonio propios, no prestando servicios a terceros ni percibiendo retribuciones o comisiones de intermediación, no puede concluirse ni que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, ni que tenga la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A efectos del IAE, la DGT señala igualmente que, dado que el consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas exclusivamente con fondos propios y para sí mismo. y con independencia del número de operaciones o de su cuantía, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que, por dichas compraventas, no procede tributación alguna por el IAE.
Así pues, la DGT concluye que, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, ya que el contribuyente no tiene la finalidad de intervenir en el mercado, el consultante no está sujeto al referido impuesto, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL para que sea considerada a estos efectos una actividad económica.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados