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sep-2026

¿En qué ejercicio tributa la venta forzosa de acciones en una OPA?

En una reciente Consulta, la V5289-26, de 28 de julio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que era titular de acciones de una sociedad anónima respecto de la cual la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizó en 2025 una oferta pública voluntaria de adquisición de acciones formulada por otra sociedad anónima.

El consultante no acudió a la oferta pública voluntaria, y, al darse las condiciones establecidas en el artículo 47 de Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, la sociedad que formuló la oferta pública de adquisición de acciones exigió la venta forzosa de las acciones del consultante.

A estos efectos, y en el Anuncio de las características de la venta forzosa aportado por el consultante se manifestaba que: "Se fija como fecha de la operación de la venta forzosa el 30 de diciembre de 2025. La liquidación de la operación se efectuará el segundo día hábil siguiente a la fecha de la operación, esto es, el 2 de enero de 2026."

Por lo anterior, el consultante se pregunta el ejercicio al que debe imputar el consultante la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones.

Respecto a la imputación temporal de la ganancia, la DGT comienza su análisis indicando que el artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, alteración patrimonial que tendrá lugar cuando se produzca la transmisión de las acciones.

A este respecto, de acuerdo con el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). Esto es: la tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

Por tanto, y partiendo de la consideración de que las acciones vendidas están representadas por medio de anotaciones en cuenta, la DGT señala que la normativa aplicable establece reglas especiales respecto al momento en que debe entenderse producida la entrega de las acciones.

Así, el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo), establece que:

“1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.

La inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según corresponda, a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.”

Por lo anterior, la DGT concluye que la ganancia patrimonial obtenida por el consultante en la venta de las acciones deberá imputarse al ejercicio en que se hubiera producido la inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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